EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-0001107
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1248-C, de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.707, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 18 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del día 23 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2014.”
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Ángel Luis Pérez, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, con base a las siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Señaló, que “[e]l día 08 de Agosto [sic] de 2000, inici[ó] la prestación de servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, […] desempeñando el cargo de Alcalde del Municipio, […] devengado como último salario la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios, equivalentes a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales. Dicho salario también lo deven[gó] en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, la cual se produjo por terminación del período constitucional del mandato popular que [le] fue conferido en las elecciones del año 2004. En vista de que en las elecciones regionales celebradas el 23 de Noviembre de 2008, resultó electo el actual Alcalde Rene Trujillo, una vez proclamado por la Junta Electoral procedi[ó] a hacerle entrega del cargo el día 26 de Noviembre de 2008, fecha a partir de la cual dej[ó] el Cargo de Alcalde por vencimiento del período correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “[e]l salario señalado anteriormente se corresponde con el salario básico percibido por [su] persona, pero adicionalmente a este percibía regularmente otros beneficios que remuneraban [su] labor, como lo son las primas siguientes; Prima de Antigüedad, a razón de quince bolívares (Bs. 15,00) mensuales; Prima de Profesionalización, a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensual, Prima de Responsabilidad, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales; y Prima por Jerarquía, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (160,00) mensuales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[s]umando todas las percepciones salariales mencionadas anteriormente [su] salario normal alcanza[ba] la suma de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 163,83) diarios, equivalentes a Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 4.915,00). Mientras que el salario integral asciende a la suma de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 235,28) diarios, equivalentes a Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.058,40) mensuales. El mencionado salario integral incluye el salario normal ya señalado, así como la incidencia en el salario normal de lo devengado por vacaciones (Bs. 30,49) diarios, e incidencia de las utilidades (Bs. 40,96) diarios”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] la prestación de [sus] servicios culminó el 26 de noviembre de 2008, por cuanto en esa fecha entreg[ó] al nuevo Alcalde el cargo que venía desempeñando. De manera que [tiene] una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses, y dieciocho (18) días. Tomando en cuenta los hechos antes expuestos las prestaciones sociales o indemnizaciones laborales que [le] corresponden por la prestación de [sus] servicios, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a los beneficios que particularmente paga la Alcaldía de Santa Bárbara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[d]esde que ingres[ó] a la Alcaldía del Municipio Santa bárbara, en fecha 08 de Agosto [sic] de 2000, jamás disfrut[ó] de las vacaciones anuales que [le] correspond[ian]. […] habiendo sido reelecto en el año 2004, continu[ó] en el cargo de Alcalde hasta el día 26 de Noviembre de 2008, y jamás disfrut[ó] de las vacaciones […] se [le] adeuda el disfrute de ocho (8) períodos vacacionales, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 24.246,84). Dicho calculo [sic] se realizó tomando en cuenta el ultimo salió normal devengado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[t]odos los conceptos especificados anteriormente que [le] corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ascienden a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.210,61)”. Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente expuso “[…] en efecto formalmente deman[da] en este acto, al MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, […] para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar[le] las sumas de dinero siguientes: […] CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.210,61), por concepto de la indemnización laboral que [le] corresponde (prestaciones sociales), […] La indexación o corrección monetaria de la suma de dinero indicada anteriormente o de aquella suma de dinero que en definitiva condene a pagar el Tribunal, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este proceso. Pido que su determinación se haga por experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Luis Pérez, en los siguientes términos:
“[…] Solicit[ó] la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 08 de Agosto de 2000, tal y como se verifica mediante Acta de instalación del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, inserta en copia desde el folio 41 al folio 44 de la pieza Nº 1; y Acta de instalación del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, sesión ordinaria Nº 04, de fecha 07 de septiembre de 2005, inserta en copia desde el folio 45 al folio 82 de la pieza Nº 1;ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 08 de Agosto de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2008, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo [sic] salario normal era de (Bs. 4.915,00), mensuales mientras que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 7.058,40), mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 99 de la pieza principal finiquito de prestaciones consignado por la parte querellada, correspondiente al periodo 08/08/2000 al 26/11/08, la cual establece como salario integral el monto de (Bs. 182,03) diarios, que multiplicado por 30 días da un total de (Bs. 5.460,90) mensuales, es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales es de Cinco Mil cuatrocientos Sesenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.460,90), ello así, visto que la parte querellante no desvirtuó las documentales antes referidas, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 5.460,90, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo [sic] derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Antigüedad:
Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda ‘…el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 65.558,20); de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses, y dieciocho (18) días…’
Alega la parte demandada en la audiencia definitiva que ‘…Rechaza y niega que el ciudadano demandante se le adeude la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Vente Céntimo (Bs. 65.558,20) por concepto de antigüedad (artículo 108 L.O.T). En primer termino [sic] el demandante no menciona los días que se generaron por este beneficio durante la relación de empleo, asimismo no especifica la manera en que realizo el cálculo que le dio como resultado la cantidad que aquí reclama (…) De igual forma se evidencia que el demandante no toma el salario correcto para el cálculo de este concepto; ya que este beneficio se calcula, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de manera mensual, mes a mes, con el salario inmediatamente generado. No puede pretender el demandante calcular este concepto con el último salario devengado durante la relación de empleo- público…’
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y en audiencia preliminar, este Tribunal verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Vacaciones Vencidas no disfrutadas
Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda que ‘…desde que ingresó a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, en fecha 08 de Agosto de 2000, jamás disfruté de las vacaciones anuales que me corresponden. Y es de hacer notar que habiendo sido reelecto en el año 2004, continué en el cargo de Alcalde hasta el día 26 de Noviembre de 2008, y jamás disfrute de las vacaciones comprendidas en las fechas siguientes: 08 de Agostote [sic] 2000 al 07 de Agosto de 2001; 08 de Agosto de 2001 al 07 de Agosto de 2002, 08 de Agosto de 2002 al 07 Agosto de 2003; 08 Agosto de 2003 al 07 Agosto de 2004; 08 Agosto de 2004 al 07 Agosto de 2005; 08 de Agosto de 2005 al 07 Agosto de 2006; 08 de Agosto de 2006 al 07 de Agosto de 2007; 08 Agosto de 2007 al 07 Agosto de 2008; o sea, se me adeuda el disfrute de ocho (08) periodos vacacionales, lo cual asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.246,84) dicho calculo se realizó tomando en cuenta el último salario normal devengado, es decir, a razón de ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 163,83)…’
La parte demandada manifiesta en la audiencia definitiva que ‘…el ciudadano Ángel Luís Pérez (hoy demandante), era la máxima autoridad dentro de la Alcaldía, es decir, fue el Alcalde del Municipio Santa Bárbara por mas [sic] de ocho (08) años, él era quien decidía cuando tomar sus vacaciones (…) Además de ello se observa en los folios Nº 168, 169- 172, 173 y 196 de la primera pieza del presente expediente, planillas de vacaciones de los años 2006 y 2007; lo que demuestra que los periodos anteriores a estas fechas ya estaban pagos y disfrutados. Asimismo se desprende del folio Nº 183, de la segunda pieza del presente expediente una solicitud efectuada por el ciudadano Ángel Luís Pérez, a fin de tramitar el pago de sus vacaciones en el año 2002, reconocido tácitamente que los periodos anteriores a ese año estaban saldados…’
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales verifica al folio 171 de la pieza Nº 2, escrito de fecha 26-09-2002, dirigido a la Lic. Janeth Machado Directora de Personal, mediante la cual el ciudadano Alcalde Ángel Luís Pérez solicita le sean tramitadas las vacaciones correspondientes al periodo 2.002-2.003, asimismo se evidencia al folio 183 de la pieza Nº 2 escrito de fecha 26-09-2002, dirigido a la Lic. Janeth Machado Directora de Personal, con atención al Lic. Héctor Trujillo Director de Administración, mediante la cual el ciudadano Alcalde Ángel Luís Pérez solicita le sean tramitadas las vacaciones reglamentaria, la cual tiene fecha de vencimiento el 16 de Agosto del año en curso las mismas las estaré disfrutando cuando Usted lo considere oportuno (…), este Tribunal de los antes expuesto observa que el hoy querellante solicito el disfrute de sus vacaciones para el periodo 2002, pero no consta en autos que el mismo las haya disfrutado por cuanto no hubo respuesta por parte del departamento encargado de aprobar dichas vacaciones, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el disfrute de las vacaciones correspondiente, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido cálculo desde el año 2000 al año 2008, referente a las vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide
Bono vacacional:
Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda ‘…el pago del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El bono vacacional se encuentra comprendido entre el 08 de agosto de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, claro esta, tomando en cuenta la antigüedad de ocho (8) años. De manera que corresponde la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (2.457,45).Asimismo solicita en virtud de la Resolución Nº DA-008-2003, del año 2003, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional adicional de treinta (30) días de salario normal, cada año. De modo que, siendo que de 08 de agosto de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se había cumplido el año ininterrumpido de prestación de servicios, me corresponde por concepto de este Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares con Noventa Céntimos (BS. 4.914,90)…”
La parte demandada alega en la audiencia definitiva que ‘… se adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional por resolución Nº DA-008-2003, ya que se desprende de los folios Nº 168, 169 y 172 ,173 de la primera pieza del expediente, que dichos bonos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente…’
Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios 172 y 173 de la pieza Nº 1, planilla de liquidación de vacación correspondiente al periodo 08-08-07 al 08-08-08, asimismo se evidencia que en la asignaciones está incluido los 30 días de vacaciones (Resolución Nº DA-0008-2003) razón por la cual, este Tribunal al constatar de actas los pagos de los montos reclamados, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Así se decide
Intereses sobre prestaciones sociales:
La parte querellante solicita ‘…el pago de intereses sobre antigüedad por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 18.381,82), conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, tengo derecho a percibir los intereses que generen las prestaciones sociales que se van abonando periódicamente en su contabilidad, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo…’
La parte demandada señala en la audiencia definitiva que ‘…el demandante no especifica los periodos ni las tasas de interés que según genero a su favor, creando indefensión en su representada ya que únicamente especifica el monto total, pero no explica la base de cálculo con la que se realizo dicha operación para obtener dicho resultado…’
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales verifica que la parte querellada no aportó prueba de la extinción de la obligación, razón por la cual el Tribunal declara procedente la pretensión, en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Bonificación de fin de año:
La parte querellante solicita conformidad con lo establecido en la Resolución del año 2007, en la cual se acordó pagar por este concepto a cada trabajador el equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral. Ahora bien, como quiera que el día 13 de agosto de 2008, se separó temporalmente del cargo y me reincorporé para la entrega de la Alcaldía, debe pagársele la fracción del tiempo que corresponde a los servicios prestados desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de julio de 2008, es decir siete (7) mese de servicio, le corresponde, por concepto de aguinaldo de Fin de año, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.651,40).
Alega la parte demandada en la audiencia definitiva que ‘…su representada queda en indefensión en cuanto al reclamo de la Bonificación de fin de año. Ello por cuanto el demandante no especifico los días exactos que le corresponden por la fracción y no menciona el salario que utiliza para calcular este concepto, y se limita únicamente a demandar un monto total…’
Por cuanto este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales que no consta el pago correspondiente al bono de fin de año 2008, tal como lo estipula la Resolución del año 2007 decretado por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, este Tribunal acuerda dicho pago, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Corrección Monetaria y de las Costas y Costos de la Demanda:
La parte querellante solicita en su escrito libelar se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y al pago de las costa procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal en virtud de tal solicitud;
Este Juzgado, trae a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
‘1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales. (…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)’.
De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita y es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del mismo. Así se decide.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, intereses sobre prestaciones y bonificación de fin de año, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido el ciudadano ÁNGEL LUÍS PÉREZ.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUÍS PÉREZ, asistido por la abogada GABRIELA PALMARES, ambas plenamente identificadas en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, intereses sobre prestaciones y bonificación de fin de año, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 2 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Luis Pérez, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (6) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 17 de noviembre de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 23 de octubre de 2014, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal Colegiado en fecha 18 de noviembre de 2014, donde certificó que “[…] desde el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 18 de noviembre de 2014, exclusive, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 23 de octubre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte que, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.707, debidamente asistido por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ
Exp. N° AP42-R-2014-001107
OERR/12



En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria,