JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000075

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1961/2014 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación suscitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS TIBISAY BORGES DE GORRIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.199.427, asistida por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 23 de octubre de 2014, por el ciudadano Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 30 de octubre de 2014, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DICTADO POR LA JUEZA RECUSADA

En fecha 3 de octubre de 2014, la Jueza Margarita García Salazar, dictó auto mediante el cual, se pronunció en relación al escrito de apelación presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en los siguientes términos:
“[Esa] Juzgadora […] no puede pasar por alto la conducta censurable de dicho abogado y debe pronunciarse de manera categórica sobre la terminología utilizada por el referido abogado, cuando expres[ó] que: ‘… en fecha 25 de Febrero de 2014, SIN ESTAR NOTIFICADA [su representada] SE DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA […] ES DECIR, QUE ENTRE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y LA EJECUCIÓN FORZOSA TRANSCURRIÓ UN AÑO, ACTUACIÓN ESTA QUE A TODAS LUCES CONSTITUYE UN ADEFESIO JURÍDICO…’.

En ese sentido que el mismo calific[ó] de ADEFESIO JURÍDICO las fases del procedimiento de ejecución de la decisión pronunciada por [esa] Juzgadora en la presente causa, toda vez que el término ADEFESIO JURÍDICO lo consider[ó]una ofensa y falta de respecto [sic] a la investidura que merece tanto el Tribunal como el Juez que pronunció el referido fallo […] su conducta en los términos a que se hace referencia es por demás ofensivo, desconsiderado y el menos adecuado para disentir de dicha ejecución a la decisión, y que contra la misma existen medios procesales de impugnación como lo es el recurso ejercido de apelación para que el Tribunal de Alzada proceda conforme a derecho sin tener que denigrar la moral del Juzgador de mérito situación ésta que consider[a] contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo ante los operadores de justicia como es el presente caso y que a la vez es contraria a los principios de ética profesional […]. En este mismo orden de ideas [esa] Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, orden[ó] testar el término de ‘ADEFESIO JURÍDICO’ utilizado por el aludido Abogado […] en su escrito de fecha 25-09-14 […] y a la vez apercibe a dicho abogado […] para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta, pues su reincidencia dará lugar a que [esa] Juzgadora proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del estado Aragua, para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por la conducta aquí señalada […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Edoardo Petrícone ChiarIlli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, indicó mediante escrito que la Jueza Margarita García Salazar, estaba incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el recusante citó el auto mediante el cual la Jueza recusada emitió consideraciones en relación al término “adefesio jurídico” que utilizó en escrito consignado ante el referido Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, para referirse a actuaciones desplegadas por el Tribunal de la Causa.
En ese sentido, adujo que “[…] el escrito en cuestión, no fue señalativo [sic] a la Ciudadana Jueza, tal como se expresó en escrito en el mismo expediente, aún más a todo evento se presentaron las disculpas por el escrito, el cual no fue contestada [sic] por [esa] Juzgadora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de lo expresado por la Jueza en el mencionado auto, solicitó que la misma “[…] se sirva a Inhibirse de la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el supuesto negado que no fuere del parecer de lo aquí transcrito, a todo evento sirva la presente para RECUSARLA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Mayúsculas del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Edoardo Petrícone Chiarelli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo los siguientes términos:
Expresó, que “[…] no mantiene ni amistad con alguna de las partes y mucho menos enemistad con la parte recusante y que por tanto, no considera afectada [su] capacidad subjetiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] contrario a lo expuesto por el mencionado abogado, su actuación o mejor dicho, la expresión efectuada por su persona, ofendió la actividad jurisdiccional de quien juzga, sin embargo, tal actuar no lo consider[ó] suficiente para estimar afectada [su] capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] se observa claramente que las afirmaciones contenidas en el escrito de Recusación, aluden a alegaciones genéricas y no particulares que se limitan a enunciar una negada situación de animadversión que en modo alguno compromete [su] imparcialidad en la causa de marras, aunado a que no se evidencia a las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustente en modo alguno sus alegatos […]”.[Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que las observaciones esgrimidas en el auto que dictó en fecha 3 de octubre de 2014 “[…] no constituy[en] prueba de que exista una amistad con alguna de las partes o una enemistad manifiesta entre [su] persona y las partes […]”.
Esgrimió, que “[…] no ha quedado demostrada la situación de amistad con alguna de las partes o enemistad entre su persona y el abogado de la parte recurrida […] y así solicita sea declarado […]”.
Por otro lado, expresó con relación al numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “[…] no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa su imparcialidad [….]”.
Finalmente, “[…] en relación a la solicitud de inhibición y de recusación hacia [su] conducta como Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo [solicitó] que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al respecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48, la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la recusación planteada por el abogado Edoardo Petrícone Chiarelli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
- Análisis de la recusación planteada.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte recusante ha fundamentado su recusación en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese sentido, a los fines de determinar si se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester traer a colación lo dispuesto en la referida disposición:
“Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

[...Omissis...]

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.” [Resaltado de esta Corte].

En ese sentido, respecto a la causal prevista en el numeral 3 del referido artículo, se desprende del escrito de recusación que la parte recusante argumentó que posterior al haber consignado ante el Tribunal de la causa un escrito en el cual utilizó el término “adefesio jurídico”, para referirse a una actuación procedimental desplegada por la Jueza recusada, la misma dictó auto en el cual calificó lo dicho por el recusante de “actuación censurable”, “una ofensa y falta de respeto” y de ser una “situación contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo frente a los operadores de justicia”.
Visto lo anterior, debe destacarse que la Jueza recusada ha sido conteste en manifestar que no mantiene enemistad con la parte recusada, y que lo manifestado por ella en el auto antes referido, no constituye prueba de que exista la causal invocada.
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional, que si bien la Jueza recusada llamó la atención del abogado recusante, por los términos usados en el aludido escrito para referirse a su proceder, esto no quiere decir que mantenga enemistad con la parte recusante, ya que simplemente se limitó como rectora del proceso, a pronunciarse en relación a los términos utilizados por el recusante, y a dictar las directrices que consideró necesarias, a los fines de velar por la disciplina y la correcta conducta de los abogados dentro de la Instancia que representa.
En virtud de lo anterior esta Instancia Jurisdiccional estima que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la segunda causal alegada por la parte recusante, la cual es la dispuesta en el numeral 6 del artículo 42 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

[...Omissis...]

6. Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” [Resaltado de esta Corte].

En relación al artículo supra transcrito, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, el cual se cita a continuación:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”. [Resaltado de esta Corte].

Apuntado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte, a través del cual, las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011).
En el presente caso, la parte recusante invocó el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra incursa en la referida causal, por haber llamado su atención en relación a los términos utilizados por éste, para referirse al proceder de la referida Jueza.
Por su parte, la Jueza recusada sostuvo en su escrito de consideraciones que “no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa [su] imparcialidad en la presente causa”.
Conforme a los alegatos anteriores, estima esta Corte que de las actas procesales que conforman el cuaderno separado contentivo de la recusación, no se desprende elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda corroborar que existe alguna causa fundada en motivos graves, que comprometan a la Jueza recusada para seguir conociendo de la presente causa, por lo cual considera esta Instancia que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recusación presentada por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la ciudadana MARGARITA GARCÍA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana MARGARITA GARCÍA SALAZAR, en su carácter de Jueza del aludido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp.: AP42-X-2014-000075
OERR/08

En fecha ____________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.