JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2014-000181

En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1290-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GIOMAR ENCARNACIÓN RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.704.870, asistida por el abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.754, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que a la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, le es aplicable la referida consulta de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2014, la ciudadana Giomar Encarnación Rivero Pérez, asistida por el abogado Fernando José López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró, que “[…] en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, [fue] designado por el ex Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ciudadano Wilfredo Rivero, para ejercer el cargo de Directora de Hacienda y Servicios Administrativo de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOTA, ESTADO SUCRE, en dicha Institución [laboró] por un periodo de seis (06) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo [su] ultimo [sic] sueldo devengado de Bs. 5.946,26, hasta que en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 asumió el cargo la nueva Alcaldesa del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado [sic] Sucre ciudadana LUISA NUÑEZ, desde esa fecha [puso su] cargo a la orden […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que prestó “[…] sus servicio [sic] en una jornada de trabajo a tiempo completo de lunes a viernes, tampoco [disfrutó] de Vacaciones [sic] anuales, durante la prestación del servicio se dio la particularidad de que en los años 2009, 2010 y 2011 [le] cancelaron la bonificación de fin de año con un salario normal cuando lo correcto era por el salario integral tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] y además se [le] adeuda seis (06) meses de cesta ticket cada año de servicios, ya que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA, ESTADO SUCRE, solamente canceló cada año seis (06) meses […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] el objeto fundamental de la presente demanda es lograr que la ALCALDÍA DL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA, ESTADO SUCRE [le] cancele la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CO OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 179.513,85) que [le] corresponde por concepto de [sus] Prestaciones Sociales y demás beneficios […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que por “[…] total de antigüedad e intereses de antigüedad [le corresponde] la cantidad de Bs. 104.275,73; [por] DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO [le corresponde] LA CANTIDAD DE DE BS. 12.364,20 [y que por concepto de pago de cesta ticket, le corresponde] la cantidad de Bs. 28.321.00 […]”. [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que se le “[…] adeuda el disfrute de [sus] vacaciones anuales dado a que nunca [disfrutó] de [sus] vacaciones por lo que [le] corresponde […] Bs. 25.628,15 [y que por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde] Bs. 8.924,77 […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Estimó, el total adeudado por la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, la cantidad de Bs. 179.513,85, para finalmente solicitar, “[…] se condene en Costa [sic] a la empresa [sic] demandada, […] [solicitó] la corrección Monetaria [sic] o Indexación [sic] para compensar la pérdida o depreciación monetaria de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha lo sea íntegramente sin ninguna perdida [sic] pecuniaria de [su] patrimonio y los intereses de mora. Asimismo [solicitó] los intereses de antigüedad […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giomar Encarnación Rivero Pérez, asistida por el abogado Fernando José López, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Giomar Encarnación Rivero, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre -vid. Folios 13 y siguientes del expediente principal-, [ese] Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.

En relación, a la solicitud de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2009, 2010 y 2011), Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

[… omissis…]

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

[…omissis…]

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, [ese] juzgado Superior ordena el pago de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde [ese] Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora, indexación y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Giomar Encarnación Rivero, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre. Y así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Giomar Encarnación Rivero, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, indexación y Fideicomiso.

TERCERO: Se niega la solicitud de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2009, 2010 y 2011), Vacaciones Cumplidas No Disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado.

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.[…]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 30 de septiembre de 2014, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Giomar Encarnación Rivero Pérez, asistida por el abogado Fernando José López, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dicta la sentencia definitiva en la presente causa -30 de septiembre de 2014-, se encuentra en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, que contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), en la cual estableció que:
“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece [...].”.
Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 30 de septiembre de 2014 y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la misma y FIRME el fallo antes indicado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 30 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOMAR ENCARNACIÓN RIVERO PÉREZ, asistida por el abogado Fernando José López, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

OERR/08
Exp. Nº AP42-Y-2014-000181

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________ .
La Secretaria.