EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000069
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS9º CARCSC 2014/1433 de fecha 29 de septiembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, respectivamente, la primera actuando en su carácter de vocal y accionista de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., y el segundo en su carácter de autorizado por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 y 28 de mayo de 2013, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual : 1.- Aceptó la competencia declinada en fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y 2.- Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad y que se abriera, de ser el caso, el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: I) admitió la referida demanda; II) ordenó la notificación de los ciudadanos, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz, Registrador Mercantil Primero del estado Bolívar, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A; III) Comisionó al Tribunal competente para notificar a las partes; IV) Ordenó solicitar al Registrador Mercantil Primero del estado Bolívar del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; V) Acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, VI) Ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual se aperturó el presente cuaderno separado a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se pasó a esta Corte, el presente cuaderno separado, a los fines que fuera tramitada la medida cautelar innominada solicitada; siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2014.

En esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dicté la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de marzo 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 17 de junio de 2014, los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, antes identificados, consignaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que “[…] en fecha 25 de octubre de 1989 fue constituida la entidad mercantil Motel Cocotal, S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 27, Tomo A-Nº 75, con Reforma Estatuaria de fecha 29 de marzo de 1994, quedando con la denominación de Motel Cocotal Compañía Anónima, asentada bajo el Nº 61, Tomo C-Nº 108, Expediente Nº 4962, por los cónyuges ANTONIO FERREIRA y DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la referida sociedad mercantil, está “[…] integrada por tres (03) accionistas, ANTONIO FERREIRA, […] posee 27.000 acciones JOAO DE SOUSA, […] quien ingresó de forma fraudulenta en el año 1996 (no tiene parentesco con la accionista Damelis De Sousa) posee 153000 acciones y DAMELIS TERESA DE SOUSA, […] posee 3.000 acciones […]”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que en fecha “[…] 02/09/2000 falleció el accionista ANTONIO FERREIRA, […] según se desprende del Acta de Defunción Nº 02, Tomo II, expedida por la Jefatura Civil del municipio [sic] Foráneo El Cafetal del Estado Miranda […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] en fecha 15/08/2012, falleció el accionista JOAO DE SOUSA, […] según consta de Acta de Defunción Nº 24, Libro 1, expedida por el Registro Civil del municipio [sic] Caroní del estado Bolívar […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron, que “[…] en fechas 15 y 28 de mayo de 2013, previa publicación en prensa Local, procede la ACCIONISTA SOBREVIVIENTE DAMELIS TERESA DE SOUSA, […] a celebrar ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, en donde le participa al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, del fallecimiento de los dos (02) Accionistas […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] en fecha 02 de julio de 2013, la Vocal y Accionista DAMELIS DE SOUSA, […] procedió a practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL de LA REVOCATORIA DE LOS CARGOS a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.309, en su carácter de gerente General y al ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, con Cédula de Identidad Nº 10.567.463, en su carácter de Vocal […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que solicitaron información ante la entidad bancaria “BANESCO” Banco Universal, en la “cuenta corriente Nº 01340227292273016050” perteneciente a la sociedad mercantil demandante y que para la fecha 02 de julio de 2013, existía la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 649.000,00), la cual según sus dichos, fue retirada por los administradores revocados y que por tal motivo fue interpuesta acción penal.

Manifestaron que “[…] en fecha 03 de julio de 2013, los Herederos del causante y accionista Joao de Sousa, […] y los administradores revocados, […] [presentaron] por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Acta de Asamblea en la cual “TRASMITEN LA PROPIEDAD de LAS ACCIONES” y modifican cláusula de los Estatutos de la compañía, siendo personas ajenas a los socios de la empresa Motel Cocotal C.A. y sus Estatutos, que además, ‘no son accionistas, ’adjudicándose un presunto acervo hereditario, ‘Acciones’, […] que según acta de defunción no [deja] bienes de fortuna […]”.(Mayúsculas, subrayado y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que en fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Registrador Dr. Humberto Jesús Méndez Montilla, procedió a asentar la referida Acta, quedando bajo el Nº 4, Tomo 100-A.

Expresaron que en virtud “[…] del asiento de Asamblea que realizó el Registrador Mercantil Primero, […] la accionista sobreviviente Damaris Teresa de Sousa, […] procedió a realizar en fecha 04 de julio de 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en “[…] fecha 08 de julio de 2013, […] admitida para el trámite registral la referida acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 04/07/2013, […] el ciudadano Registrador [ordenó] su registro y fue presentada al Departamento Legal para su revisión, la misma fue revisada y colocado el ‘Ok’ que refiere a que se encuentra en condiciones para su registro […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que posteriormente, “[…] se habló con el ciudadano Registrador Dr. HUMERTO JESÚS MÉNDEZ MONTILLA, quien manifestó rotundamente que no registraría y no continuaría con la prosecución del trámite […]”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron, que en virtud “[…] de la respuesta verbal emitida por el ciudadano Registrador, procedieron a solicitar por escrito el motivo por el cual [negó] el registro de la referida Acta de Asamblea […]”, siendo respondida dicha solicitud mediante acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano Dr. Jesús Humberto Méndez Montilla y notificada en fecha 23 de agosto de 2013. [Corchetes de esta Corte].

Informaron, que en fecha “[…] 05 de septiembre de 2013, fue interpuesto RECURSO JERÁRQUICO por ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, [...] en contra del acto administrativo de NEGATIVA REGISTRAL […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] en fecha 17 de marzo de 2014, fue evacuada INSPECCIÓN JUDICIAL por el Tribunal Segundo del municipio [sic] Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Expediente Nº 17960, por ante REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz […]”.(Mayúsculas y resaltado del original).

Denunciaron el silencio administrativo por cuanto en el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013 y para la fecha de 06 de diciembre de 2013, ya habían trascurrido los 90 días para que la Administración diera respuesta, lo cual no hizo.

Finalmente, solicitaron el “[…] Restablecimiento de la Situación Jurídico Infringida en contra del Acto Administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley, con relación al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013 […]”.(Mayúsculas del original).

Solicitaron medida cautelar “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil […] [consistente en:] nombrar Un Administrador ad-hod, a la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A., […] que vigile y supervise la Administración e ingresos de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. conjuntamente con la Vocal y única accionista sobreviviente Damelis Teresa De Sousa, […] que le asiste su derecho de propiedad de las acciones consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] hasta tanto finalice el juicio, por existir latente la violencia patrimonial, y que continúen obteniendo los ingresos de la empresa a los fines de desaparecer los mismos, y que luego, se haga imposible su recuperación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2014, pasa esta Corte a analizar la solicitud de la medida cautelar de innominada solicitada por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, antes identificados, la primera actuando en su carácter de vocal y accionista de la Sociedad mercantil Motel Cocotal C.A., y el segundo en su carácter de autorizado por la asamblea extraordinaria de accionistas, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la solicitud realizada por los recurrentes, de que sea nombrado un Administrador Ad-hoc, a la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A., para supervisar la Administración e ingresos en la misma, así como el ingreso de la Vocal y accionista sobreviviente Damelis Teresa De Sousa, hasta tanto finalice la presente demanda.

Ahora bien, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).


Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar los argumentos y los medios probatorios a fin de verificar el periculum in mora en el presente caso. Al respecto esta Corte observa que la parte recurrente señaló que “[…] de acordarse con lugar la demanda de [su] representada, esta decisión sería ilusoria sin la medida cautelar, pues el fundamento de los alegatos se encuentran en el hecho de que: a) Los demandantes deben esperar largo tiempo para las resultas del Juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos; b) El demandado, una vez demandado, se desparezca o se deshaga de sus bienes y haga prácticamente imposible la ejecución de la sentencia, sin que los demandantes puedan tomar posesión de lo que les pertenece, y más aún, con el hecho cierto de la posesión ilegítima, y los ingresos percibidos por la empresa, en razón de la venta de alquiler de habitaciones, que no se sabe el destino de los referidos ingresos, el desmejoramiento de los trabajadores, que les es descontado el Seguro Social y los mismos se apropian indebidamente de sus aportes […]”.

Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora aportó al expediente los siguientes elementos de prueba: i) Copia del escrito contentivo del recurso jerárquico, ii) originales del recibo de pago de aranceles, iii) solicitud de inspección judicial solicitada al Juez del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iv) copia del acta de asamblea de fecha 13 de junio de 2013, asentada bajo el Nº 2, Tomo -88-A, del Registro Mercantil Primero del estado Bolívar v) copia del acta de defunción del ciudadano Joao De Sousa de fecha 4 de julio de 2014, vi) copia de una circular emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual se requiere el certificado de solvencia expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, vii) estado de cuenta emitido por el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin fecha en la cual se expresa un monto adeudado de Bs. 565.506,40, viii) ejemplar del periódico denominado Guayana Mercantil Publicaciones, en el cual se publicó el acta de asamblea antes mencionada y ix) estado de cuenta emitido por la institución mercantil Banesco Banco Universal C.A., en el cual se reflejan débitos y créditos identificados con nomenclaturas propias de la institución bancaria de los cuales no se puede determinar la procedencia de las mismas.


En tal sentido, una vez analizado las referidas documentales esta Corte observa que las mismas no son idóneas para demostrar el periculum in mora invocado por la parte actora, toda vez que, quien solicite una medida cautelar innominada, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris es conditio sine qua non para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, además que cualquier estudio de los demás elementos que podrían contraer una convicción razonable para otorgar la medida cautelar solicitada conllevaría necesariamente adentrarse en el fondo del asunto controvertido, cuestión ésta impensable en esta fase cautelar, es entonces forzoso concluir que aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela cautelar en cuestión se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada requerida por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARIT
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M.RUIZ

Exp. N° AW42-X-2014-000069
OERR/69

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria,