JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000348
En fecha 28 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número TPE-14-665 de fecha 21 de octubre2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSÉ MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.143.641, asistido por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, contra la resolución número 191 dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA mediante la cual “[le declaró] Responsabilidad Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y a su vez, [le impuso] Sanción Pecuniaria de Cien (100) Unidades Tributarias, equivalente a Siete Mil Seiscientos Bolívares con 000/100 (Bs. 7.600,00)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por la referida Sala, a través del cual declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta y se ordenó la remisión de dicha solicitud, realizada en fecha 3 de julio de 2013 contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine y en consecuencia declinó la competencia en Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes del Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la regulación de competencia solicitada. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de noviembre de 1999, El ciudadano Wolfan José Meneses Vivas asistido por el abogado José Eliseo Molina Chacón, previamente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número191 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Contraloría del estado Táchira, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “Se fundamenta la Decisión en el Hecho de haber ordenado en mi carácter de Director de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, compromisos por un monto de Bs. 66.874,53, a través de la partida presupuestaria 4.02. Materiales, Suministros y Mercancías, en los meses de Marzo, Abril, Junio y Julio del ejercicio fiscal 2011, sin la delegación del Gobernador del Estado para ordenar los mismos. Hecho este que según la Contraloría del Estado Táchira, contraviene los artículos 2, 11 y 12 del Decreto N° 26 de fecha 08-01-2009, referido al Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Numero Extraordinario 2248 de fecha 09-01-2009 y el artículo 1 del Decreto N° 253 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Numero Extraordinario 2509 de fecha 10 de julio de 2009”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicó que la referida Providencia está viciada de nulidad porque “[los] artículos 2,11 y 12 del Reglamento Parcial número 1 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado [sic] Táchira Numero [sic] Extraordinario 2248 de fecha 09-01-2009 y el artículo 1 del Decreto Nº 253, publicado en Gaceta Oficial del Estado [sic] Táchira, Numero [sic] Extraordinario 2509 de fecha 10 de julio de 2009, en los cuales la Contraloría del Estado [sic] Táchira, se fundamenta para dictara su decisión , esto es la Resolución C.E.T. 191 no son aplicables al hecho por el cual se [le] declaró la responsabilidad administrativa y se [le] impuso de sanción pecuniaria […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expresó que “[…] le correspondía al Legislador estadal adaptara las disposiciones de la Administración Financiera del Sector Público del estado Táchira a los principios constitucionales y a los principios establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] cuando la Contraloría […] aplicó [los artículos citados] al hecho por el cual [le] declaró la Responsabilidad Administrativa y [le] impuso Sanción Pecuniaria [ Multa] incurrió en el denominado vicio de Falso Supuesto de Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Concluyó solicitando “[se declare] LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN C.E.T Nº 191 de fecha 12 de noviembre de 2012, notificada el 15 de noviembre de 2012, dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TACHIRA [sic] en el expediente Nº DDD-RA-06-12, [solicitó] igualmente que el presente recurso de nulidad sea admitido, debidamente providenciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado Wolfang José Meneses Vivas antes identificado y actuando en nombre propio solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 7 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 26, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud fue peticionada en los siguientes términos:
Refirió que “[…]la admisión, tramite [sic] y decisión de la presente causa por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantiza plenamente el principio al debido proceso por cuanto, además de ser el llamado por la Ley para dirimir los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales ( artículo 23.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), garantiza el acceso inmediato al juez para ser escuchado, promover y evacuar pruebas y ejercer la defensa plena de los derechos […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicó que “[…] es el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] la norma aplicable a los fines de establecer de manera clara e inequívoca, que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las Contralorías Estadales o Municipales de su jurisdicción, quedando derogada cualquier otra disposición legal, de conformidad a lo establecido en la Disposición Derogatoria única de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo cual solicitó “[…] la debida remisión de la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos [sic] , aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea este quien se pronuncie declarando la competencia del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para conocer del expediente SP22-G-2013-000045, en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 082/2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA [solicitó] igualmente la presente Solicitud de Regulación de Competencia sea admitida, debidamente providenciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.
Se observa que mediante decisión Nº 60 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2014, se declaró competente a esta Corte para conocer de la regulación de competencia planteada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en tal sentido, se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, se observa lo siguiente:
Que la competencia constituye el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia, e igualmente puede proponerla contra la decisión en la que el tribunal se declare incompetente.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Wolfang José Meneses Vivas, actuando en nombre propio, interpuso, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano Wolfang José Meneses Vivas contra la Resolución dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Contraloría del estado Táchira, mediante la cual declaró responsabilidad administrativa en cabeza del hoy recurrente y le impuso multa.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar igualmente como lo realizó el juzgado a quo en cuanto al contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” [Resaltado de esta Corte].
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (…Omissis…)”. [Resaltado de esta Corte]
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión número 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada […]”.
De las consideraciones ut supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser incoada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Regulada como ha sido la competencia y determinado que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma, toda vez que la presente decisión se contraía a resolver la regulación de competencia planteada. Así declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2013, por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira.
2.- Que LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSÉ MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.143.641, asistido por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, contra la resolución número 191 dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA mediante la cual “[le declaró] Responsabilidad Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y a su vez, [le impuso] Sanción Pecuniaria de Cien (100) Unidades Tributarias, equivalente a Siete Mil Seiscientos Bolívares con 000/100 (Bs. 7.600,00)” corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma, toda vez que la presente decisión se contraía a resolver la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014- 000348
FVB/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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