JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-1994-015106
En fecha 9 de marzo de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos por la abogada CORNELIA B. RUIZ P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.569 actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado el 25 de noviembre de 1993, por el Juez del “Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.
En fecha 10 de marzo de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de marzo de 1994, se dictó auto mediante cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.
En fecha 23 de marzo de 1994, la abogada María del Carmen Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.064, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de reforma.
En fecha 24 de marzo de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó diferir para el tercer (3º) día de despacho la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del recurso.
En fecha 7 de abril de 1994, se dictó admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y la reforma, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, y se dejó constancia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 1994, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo del Oficio número 62-55-94 dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 13 de mayo de 1994, se libró el cartel a que alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 1994, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitó la entrega del Cartel librado en fecha 13 de mayo de 1994.
En fecha 16 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual habilitó el tiempo necesario a los fines de hacer entrega del Cartel librado en fecha 13 de mayo de 1994, el cual fue entregado en fecha 16 de mayo de 1994.
En fecha 19 de mayo de 1994, se publicó el Cartel en el diario “El Universal” el cual fue consignado en fecha 20 de mayo de 1994.
En fecha 29 de junio de 1994, se dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas.
En fecha 29 de junio de 1994, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de julio de 1994.
En fecha 20 de julio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 3 de mayo de 1995, se dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 15 de mayo de 1995, se designó ponente a la Magistrado María Amparo Grau, y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 23 de mayo de 1995, comenzó la primera etapa de la relación de la causa,
En fecha 6 de junio de 1995, la cual venció la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 7 de junio de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien consignó el escrito respectivo, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 9 de agosto de 1995, se dijo “vistos”, y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis Crespo Daza, Juez, igualmente este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 21 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, igualmente este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Cornelia B. Ruiz, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, visto el auto de mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrente, en esa misma fecha Se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Cornelia B. Ruiz. P.
En virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el 20 de febrero de 2013, quedó integrada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la parte actora, en virtud del auto para mejor proveer dictado en fecha 11 de noviembre de dos mil nuevo (2009).
En fecha 27 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes y boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Cornelia B. Ruiz P. para notificarle que esta Corte dicto sentencia en fecha 11 de noviembre de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número. CSCA-2014-4922, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido, el 5 de agosto de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número. CSCA-2014-004923, dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido el 15 de agosto de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009 y del auto de fecha 30 de junio de 2014 y vencido el lapso establecido en los mismos. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Cornelia B. Ruíz P., contra el acto administrativo el 25 de noviembre de 1993, por el Juez del “Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.por medio del cual dictó medida de arresto en su contra. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente ya que desde el día 7 de junio de 1995, fecha en la que consignó escrito de informes, luego de la cual no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.
La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del apelante que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los diecinueve (19) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de diecinueve (19) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual corre inserto de los folios doscientos nueve (209) al doscientos diecinueve (219) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en continuar con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería esta Corte a dictara la decisión correspondiente.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte apelante para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 19 años) desde la oportunidad en que consignó escrito de informes en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha9 de marzo de 1994, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos por la abogada CORNELIA B. RUIZ P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.569 actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado el 25 de noviembre de 1993, por el Juez del “Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-N-1994-015106
FVB/05
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria.
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