REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000458
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 373 de fecha 28 de febrero 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ NILSO MORA APOLINAR, titular de la cédula de identidad número 8.108.539, representado por la abogada Joseline de Caires Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.900, contra el MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, por concepto de “pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2007, por el abogado Raúl Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Raúl Cecilio Castro, antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de junio de 2007, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho.
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado José Gonzalo Roa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.250, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nilso Mora Apolinar, consignó escrito de observaciones y alegatos.
En fecha 9 de julio de 2007, mediante auto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral, por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, fue declarado desierto.
En fecha 9 de noviembre de 2007, mediante auto se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado José Gonzalo Roa Ríos, antes identificado, asistiendo al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-00844, mediante la cual ordenó oficiar al Municipio Ayacucho del estado Táchira a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de ese auto y vencidos los nueve (9) días concedidos como término de la distancia, remitiera a esta Corte los elementos suficientes para determinar la orden de adscripción de la banda municipal respecto del mencionado Municipio antes de la constitución de la Asociación Civil referida, esto es la precisión de las direcciones o dependencias de la Alcaldía del mencionado Municipio y, dentro de ella, la expresa determinación de la estructura organizacional a la cual se encontraba adscrita, de ser el caso, la Banda Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con la precisión de las potestades de control ejercidas por dicho Municipio respecto de dicha Banda. Advirtiendo a su vez, que la conducta omisiva por parte del municipio querellado en aportar a los autos las pruebas de los argumentos esgrimidos ante la presunción de la relación de empleo que alegó el querellante, sería tomada en cuenta al momento de la decisión definitiva que en la presente causa se dictara.
En fecha 20 de junio de 2008, vista la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y visto que su domicilio resultó ser en el referido estado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las mismas.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2008-8358, CSCA-2008-8359, CSCA-2008-8360, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira, respectivamente, así como la boleta dirigida al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, y el despacho respectivo.
En fecha 2 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la misma, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte recurrida resultó estar domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con los previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para que notificara a su vez, a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2012-007892, CSCA-2012-007893 y CSCA-2012-007894, dirigidos al Juez de los Municipios Ayacucho y Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira oficio número 3120-871, de fecha 6 de diciembre de 2012, anexo en el cual remitió las resultas de la comisión número 6322-12, librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se dio por recibido el oficio signado con el número 3120-871 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0520, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de nueve (9) días concedidos por el término de la distancia contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso funcionarial interpuesto. En caso de no obtenerse respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que notificara al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, remitiéndole anexo la inserción pertinente. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, al Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, oficio número 2003/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, anexo en el cual remitió las resultas de la comisión número SP22-S-2014-000041, librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. El 6 de octubre de 2014, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Nilso Mora Apolinar, contra el Municipio Ayacucho del estado Táchira, por concepto de “pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Observa esta Corte que mediante sentencia número 2013-0520, se ordenó notificar al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de nueve (9) días concedidos por el término de la distancia contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso funcionarial interpuesto, y en caso de que no realizase respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que en esa decisión se incurrió en un error involuntario, por cuanto la parte apelante en la presente causa es la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo que lo conducente era solicitarle a esa entidad municipal la manifestación del interés en continuar el presente proceso, y no al ciudadano José Nilso Mora Apolinar, como en efecto se hizo.
Siendo así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del apelante, a saber, la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ya que desde el día 16 de mayo de 2007, fecha en la que consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte]
Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]”. [Resaltados del original]
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 16 de mayo de 2007, momento en el que consignó escrito de fundamentación de la apelación, de forma tal que han transcurrido más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, visto que en fecha 16 de mayo de 2007, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) desde dicho momento, sin que la parte mencionada haya realizado actuación procesal alguna tendiente a lograr un pronunciamiento en el presente proceso, esta Corte ordena su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2007-000458
FVB/11
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria.