JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000640

En fecha 3 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 347-07 de fecha 22 de marzo de 2007, librado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YANNETT MARIBEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 5.937.967, representada por el abogado Carlos Henry Carrasco Carrasco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.283, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 14 de diciembre de 2007, por los abogados Carlos Luis Hernández, y Lizet Pérez Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.545 y 28.846, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, el primero, y con el carácter de apoderada judicial del mismo Municipio, la segunda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2006, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

El 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los cuatro (4) días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 1 de febrero de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 18 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 22 de mayo de 2007, inclusive, “[...] transcurrieron cuatro días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, y 22 de mayo de 2007, relativos al termino de la distancia [...]”; asimismo, se dejó constancia que desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 18 de junio de 2007, ambos inclusive fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron “[...] quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de 2007 y; 1º ,04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de 2007.”

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1 de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia número 2008-01688, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 18 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para el inicio a la relación de la causa, contado a partir que constara en actas la última notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta dicha fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2008, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Janett Maribel Álvarez, y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar, al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que, vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2012, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió el oficio número 2670-626/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el número 2670-626/2012, antes mencionado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió oficio número 1506-2012 del 21 de noviembre de 2012, librado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de septiembre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. El 28 de enero del mismo año, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se observó que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, y en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a los fines que practicara la diligencia necesaria para notificar al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del mismo estado, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Janett Maribel Álvarez, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, transcurridos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó en cartelera la boleta librada el 7 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2014, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

El 20 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió el oficio número 2670/102-2013 del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, la cual fue parcialmente cumplida. En fecha 4 de abril del mismo año, se ordenó agregar a los autos el mencionado oficio.

En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta dicha fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada el 1 de octubre de 2008, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al Alcalde del Municipio Torres del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del mismo estado, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Janett Maribel Álvarez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada el 15 de mayo de 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 10 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de junio de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió oficio número 1683-2014 del fecha 16 de septiembre de 2014, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.

En fecha 11 de noviembre de 2014, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “[...] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6 y 10 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de septiembre y a los días 1, 2 y 3 de octubre de 2014 [...]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamentó en lo siguiente:

“Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:
Se efectuó la audiencia preliminar el 07 de abril de dos mil cinco y el nueve de junio del mismo año, se celebró la audiencia definitiva, en la cual este tribunal declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora, después de un intenso e innecesario debate probatorio.
En efecto, la recurrente plantea que ingresó a la función pública en el año 1995, en la Cámara Municipal de Torres y desde tal fecha se desempeñó en dicha institución, en diversos cargos.
Consta de autos, que en fecha 31 de diciembre del año 2003, fue removida del cargo la recurrente, según acuerdo Nº 364-2003 que riela a los folios 22 al 23 del expediente, acuerdo que establece en su particular tercero que además de poder recurrir al contencioso administrativo entro (sic) del lapso de tres meses a contar del día de su notificación podían de conformidad con el articulo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte, el recurso de nulidad como bien podían interponer el de reconsideración dentro de los 15 días a su notificación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir que el acuerdo era confuso con relación a los recursos otorgados a las personas afectadas por el acto administrativo, confusión esta generadora de indefensión y que este tribunal estima como ausencia de los requisitos esenciales que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia del 74 eiusdem, una notificación así efectuada, debe considerarse defectuosa y por ende, no productora de efectos.

No obstante lo anterior, se observa al folio 19 del expediente que se notifico a la recurrente el 31 de diciembre del 2003, en la misma forma como fue establecido en el acuerdo, en consecuencia al ser defectuosa dicha notificación el acto administrativo carece de eficacia y la recurrente podía intentar su acción ante este tribunal cuando lo considerase pertinente dado que el error de la administración no se le puede imputar a ella.
La parte actora intento su acción el 28 de junio de 2004, pero no se puede considerar que hay caducidad por cuanto el acto de retiro le fue notificado el 6 de abril de 2004, tal y como consta a los folios 30 y 31 del expediente, pero este acto no contiene las menciones obligantes del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente dicho acto de remoción, carece de eficacia al igual que el acto de retiro anteriormente citado, pero el de remoción, por ausencia total y absoluta de los requisitos exigidos en el referido artículo, en el sentido de que no se le notifico a la recurrente los recursos procedentes con expresión de los términos para su ejercicio y de los órganos ante los cuales debía interponerlos, así como tampoco se le anexo copia íntegra del acto administrativo.
En virtud de lo expuesto, a pesar de que la demanda fue intentada pocos días después de transcurrido el lapso legal para intentar la acción (6 de abril de 2004 al 28 de junio 2004), el mismo no había transcurrido legalmente por ineficacia del acto conforme pauta el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que el lapso de tres meses se computara a partir del día que se produjo el hecho, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Entendiéndose por notificación aquella que reúna los requisitos que se han señalado supra, y así se determina.
Con respecto a la condición de contratada de la recurrente, es doctrina pacifica, que al haber ingresado a la administración bajo la vigencia de la sentencia pacifica de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba que el ingreso irregular a la administración pública, después de vencido el lapso de prueba establecido por la extinta ley de Carrera Administrativa, implicaba que el funcionario debía ser considerado como un funcionario público ordinario.
La anterior doctrina del funcionario de hecho por ingreso irregular a la administración, es defendida en casos como el presente por la ex magistrada Hildegard Rondón de Sansó en la obra que publicara en el tomo I del ´Régimen Jurídico de Función Pública en Venezuela`, editada por FUNEDA, en caracas en el año 2004, doctrina acogida por este tribunal en diversos fallos y así se determina.
En cuanto a la pretensa (sic) reducción de personal, este tribunal observa que existe un procedimiento para los casos de reducción de personal para los supuestos de retiro de los funcionarios públicos de carrera, como la reclamante, siendo diferentes los requisitos establecidos para el supuesto de Reducción de personal por ajustes en la estructura organizativa o por limitaciones financieras, observando quien juzga, que el ACUERDO Nº 53-2004, emanado de la entonces Cámara Municipal del Municipio Torres, estableció en sus consideraciones no existir una organización administrativa idónea para la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, además consideró limitaciones financieras y déficit presupuestario que exigen una reestructuración de personal, estableciendo la conveniencia de afectar 13 cargos de carrera por una limitación de personal basada en limitaciones financieras.
Es importante señalar que el primer considerando del referido acuerdo, habla de dos formas de reestructuración que tienen presupuestos legales diferentes, no obstante en el acuerdo en su artículo 1ro se establece; que la reducción de personal se acuerda a graves limitaciones financieras, en este sentido este tribunal en sentencias anteriores, ha sostenido que para los casos de reducción de personal con limitaciones financieras, deben cumplirse una serie de requisitos para garantizar la estabilidad laboral de que gozan los funcionarios públicos, de tal manera que lo delicado del asunto es que se trata de hacer una reducción transparente y en forma progresiva del manejo en la administración pública que les pueda permitir su funcionamiento a pesar de las limitaciones financieras que en algunas oportunidades son objeto derivado de la reducción presupuestaria.
Se evidencia del alegato esgrimido por la parte querellante que el fundamento de la reducción de personal por parte de la Cámara Municipal, Sindicatura y Secretaria del Municipio Torres del estado Lara, es producto de un grave déficit presupuestario, es decir; que se hace por virtud de limitaciones financieras.
Ello así, existen requisitos legales de impretermitible cumplimiento, establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aun, siempre y cuando no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal considera que aún cuando la reducción de personal obedece a reajuste presupuestario al ser un procedimiento constitutivo que comprende la realización de ciertos y determinados actos, requieren un informe técnico económico y financiero, previo, que explique en forma suficiente en casos como el presente, como el reajuste presupuestario del órgano, originado por la reducción presupuestaria y que afecta los cargos desempeñados por lo funcionarios al ser retirado de la administración pública, en este caso la administración municipal, debe cumplir con los trámites exigidos por la Ley, los cuales han sido clasificados en reiteradas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así por ejemplo la sentencia Nº 1.295 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de dicha Corte, estableció que resulta exigible no solo en el procedimiento de reducción de personal que se sigue en el ámbito nacional y estadal, sino también en el ámbito municipal, por constituir un requisito esencial que justifique las formas en que puedan resultar afectados los derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera municipal. Del mismo modo, resulta necesario que se especifique en dicho informe técnico, económico y financiero, quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción, a los fines de presentación del resumen del expediente administrativo de cada funcionario, conforme lo prevé el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual todavía es aplicable a pesar de haber quedado derogada la Ley de Carrera, siempre y cuando no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se dijo supra.
Ello así, tal expediente debe ser presentado con una solicitud de aprobación de la medida al órgano ejecutivo por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento, en la medida que la información contenida en el resumen de cada expediente administrativo de los funcionarios, pueda resultar determinante al momento de aprobar o no la reducción acordada. En consecuencia, no habiendo cumplido con los requisitos legales, la acción intentada por la accionante debe prosperar y así se decide.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha establecido que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro. Es decir, debe cumplirse un procedimiento previo.
Agregando la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre los requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal, entre otras, en sentencia del 31 de enero de 1994, que la reducción tiene como requisito formal la necesidad de su aprobación en Consejo de Ministros y, cuando la motivación intrínseca de su origen, derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere para la aprobación del Consejo de Ministros, el listado de funcionarios objeto de la reducción y, el resumen del expediente de cada funcionario. Es necesario además, la opinión técnica, en caso de que la Administración considere, que la causal que fundamenta la reducción así lo justifica, de modo, que la causal misma, es la que determina la exigencia de la presentación de la opinión técnica. (Por el contrario, el requisito de la identificación del cargo y del funcionario sometido a la reducción de personal, así como, el de la aprobación por el Consejo de Ministros, configuran trámites esenciales que, de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad). (Sent. CPCA, 14/2/96).
Es de observar asimismo, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan.
Así el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, por cuanto tal exigencia preserva la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, quienes no deben verse afectados por un simple listado que contenga los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan graves, para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades y así se determina.
En el caso de autos no se observa la verificación de los requisitos arriba establecidos, por el contrario, el acuerdo lista los cargos y nombres que deben ser reducidos y no se evidencia en la extensa el informe técnico correspondiente, mediante el cual se establezca la necesidad de la reducción de personal, así como tampoco consta n autos el informe técnico a que se hace referencia en el primer considerando del acuerdo 364-2003, todo lo cual conlleva a declarar la nulidad absoluta solicitada por la recurrente sobre la base del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide.
I
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana YANETT MARIBEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cedular Nº 5.937.967 domiciliada en Carora, estado Lara, pero con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Canaima, 5º piso, oficina 43 de esta ciudad de Barquisimeto en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena la reincorporación con el pago de salarios cados a titulo de indemnización, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo, debiendo igualmente ser reincorporada en un cargo igual o de superior jerarquía, pero de carrera, al ejercido por la recurrente.
A los efectos de determinar la cuantía de la indemnización se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en consideración los salarios devengados en el cargo ocupado por la recurrente para ajustar la indemnización a los montos en que haya aumentado el último cargo ocupado por la parte actora, que lo fue el de Archivista III, el cual ocupara hasta el día de su retiro que lo fue el 6 de abril del 2004”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 14 de diciembre de 2007, por los abogados Carlos Luis Hernández, y Lizet Pérez Terán inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.545 y 28.846, respectivamente, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, el primero, y con el carácter de apoderada judicial del mismo Municipio, la segunda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 188 del expediente judicial), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de fundamentación de la apelación, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2014, que “[...] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4, 5, 6 y 10 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de septiembre y a los días 1, 2 y 3 de octubre de 2014 [...]”; sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista del incumplimiento de la parte apelante en presentar el escrito de fundamentación de la apelación, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 14 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de mayo de 2006, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana YANNETT MARIBEL ÁLVAREZ, antes identificada, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO los recursos de apelación ejercidos; y en consecuencia:
2.1.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

Juez,




OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES



La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.


Expediente Nº AP42-R-2007-000640

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.