JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001862

En fecha 1 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00-1862, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR VIERA, titular de la cédula de identidad número 8.263.031, asistido por la abogada Lisbeth Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 4 de noviembre de 2008, por la abogada Lisbeth Figuera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2008, a través del cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Anzoátegui, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de febrero de 2009.
En fecha 26 de junio de 2012, se observó que la causa se encontraba paralizada desde el 16 de diciembre de 2008, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la reanudación de la misma previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que notificara al ciudadano Cesar Viera, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes debían presentar al decimo (10º) día de despacho, sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Cesar Viera, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que vencido como se encontrare el aludido lapso, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el mencionado auto. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio número 1950-2013-551, de fecha 19 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2012. El 6 de agosto de 2013, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio número 885-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013. El 28 de abril de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, por lo que se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Cesar Viera, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que vencido como se encontrare el aludido lapso, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencidos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el mencionado auto. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oficio número 14-576, de fecha 17 de junio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2013. El 14 de julio de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de octubre de 2014, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Lisbeth Figuera, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Viera, ambos previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[…] en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2004, [su] representado comenzó a prestar sus servicios laborales y profesionales para el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de esa Institución. Es el caso, que para el día 07 de Marzo de 2008, se le NOTIFICA a [su] poderdante, que ha sido REMOVIDO de su cargo, y en consecuencia prescindían de sus servicios […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expresó que, “[…] una vez que el departamento de Recursos Humanos elaboró el calculo [sic] de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, determinaron que el monto total que le adeudaban era de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.555,63), procediendo a la elaboración de un cheque a su nombre por esa cantidad […], el cual recibió dejando constancia de ello en fecha 25 de Abril del presente año […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestó que, “[…] una vez recibido el pago descrito, [procedieron] a elaborar una experticia contable, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, que fue de TRES AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS, el Salario Básico, las Primas y las Compensaciones, el Salario Normal Diario, las Alícuotas, entre otros, y haciendo las correspondientes deducciones, [han] logrado determinar que el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, le adeudaba a [su] representado, la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 42.201,80), que no le han cancelado, y que corresponden a las VACACIONES que no fueron disfrutadas, alegando que no le corresponde la diferencia de prestaciones, evidenciándose el total desconocimiento de las normas Laborales y de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Luego de realizar diversos cálculos para demostrar la diferencia de prestaciones sociales presuntamente adeudadas, solicitó que se ordene al Instituto querellado a pagar la cantidad de “[…] CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 42.201,80), más LOS INTERESES calculados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos y la Convención Colectiva, por concepto de la DIFERENCIA de las prestaciones sociales calculadas […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
De igual forma, solicitó la indexación en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda nacional, así como el monto de las costas y costos procesales.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que recibió el pago de las prestaciones sociales el 25 de abril de 2008, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Por lo tanto, a la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 21 de octubre de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de de prestaciones sociales que interpusiera la Abogada Lisbeth Figuera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Viera antes identificado, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA). Así se decide.- [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar Viera, asistido por la abogada Lisbeth Figuera, ambos previamente identificados, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, en virtud de haber operado la caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario emprender el análisis de la caducidad, la cual representa una causal de inadmisibilidad en este tipo de acciones.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente reconoce ser notificada del acto administrativo que lo removió de su cargo en fecha 7 de marzo de 2008. (Vid. Folio 1 del expediente).
Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2008 [Vid. folio 14 del expediente judicial], la representación judicial del ciudadano Cesar Viera, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando “[…] sea condenada por [ese] Tribunal a cancelarle las cantidades siguientes: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 42.201,80), más LOS INTERESES calculados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos y la Convención Colectiva, por concepto de la DIFERENCIA de las prestaciones sociales calculadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, estima prudente esta Corte señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes y resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer sobre si en el presente caso operó la caducidad, y para ello se tiene que:
De un análisis exhaustivo del escrito contentivo de la querella funcionarial, advierte esta Corte que la propia parte actora señala que en fecha 25 de abril de 2008, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.555,63), tal como se desprende de la planilla “Liquidación de Servicios”, que corre inserta al folio 20 del expediente judicial.
Igualmente, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial del ciudadano Cesar Viera interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando que la parte querellada “sea condenada por este Tribunal a cancelarle las cantidades siguientes: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 42.201,80), más LOS INTERESES calculados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos y la Convención Colectiva, por concepto de la DIFERENCIA de las prestaciones sociales calculadas […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
En este sentido, esta Alzada estima que desde el momento en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al recurrente (que constituye el hecho generador), es decir el 25 de abril de 2008, hasta el 20 de octubre de 2008, fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción, tal como lo había establecido el a quo.
Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 4 de noviembre de 2008, por la abogada Lisbeth Figuera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR VIERA, titular de la cédula de identidad número 8.263.031, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de octubre de 2008, a través del cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber operado la caducidad.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia;
3.-Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE


El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES






La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2008-001862
FVB/11

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria,