REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: IP31-N-2014-000010
RESOLUCION Nº PJ0042015000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDWIN MARIN, PEDRO NAVEDA, NELKYS QUINTERO y GABRIEL YLARRETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 208.990, 25.879, 117.078 y 137.551, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 052-01-2014, de fecha 23 de abril de 2014, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2013-01-00718 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o autorización de despido incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.) en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 10 de Octubre de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.126, asistido por el Abogado EDWIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 23 de abril de 2014, referente a Providencia Administrativa Nº 052-01-2014, contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00718, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o autorización de despido incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.) en contra de la recurrente.

Declarada la competencia y admisibilidad del presente recurso se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera y por medio de exhorto al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.)

Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.

Una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día 20 de enero de 2015.

En fecha 20 de enero de 2015, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.126, por medio de su apoderado judicial PEDRO NAVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, se deja constancia además de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado JOSE MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.071. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.), en su condición de tercero con interés en el presente procedimiento, por medio de su apoderada judicial MARIOHR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.341.

En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, solicitando la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 052-01-2014, de fecha 23 de abril de 2014, que riela en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00718, así como los efectos que produce la misma por cuanto adolece de los vicios de motivación inconsistente, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del principio de alteridad y a la presunción de inocencia, abuso de derecho, desviación de poder y violación al principio de seguridad jurídica e igualdad, consignando escrito contentivo de sus alegatos De seguidas el tribunal cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó que escuchados los alegatos reserva el derecho a realizar sus conclusiones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De seguidas se otorgó la palabra a la parte interesada de manifestar sus alegatos entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.), quien negó los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad así como el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos. Con relación a los medios probatorios, la representación judicial de la parte recurrente promovió copia certificada de la providencia administrativa, carnet de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA que le otorga el carácter de incapacitada y expediente administrativo, cursantes en el presente expediente. La parte interesada promovió por su parte el expediente administrativo que riela a las actas procesales.

En fecha 23 de enero de 2015, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continuaría su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido y en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados tanto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial EDWIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990, como por la parte interesada VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.)

El 04 de febrero de 2015 agotada la oportunidad anterior la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de la abogada SIKIU URDANETA, consignó escrito de informes el cual fue agregado a las actas procesales, indicándole a la representación Fiscal que fue presentado de forma extemporánea.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa Nº 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia Nº 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 21 de octubre de 2013, en horas de la noche, comenzó a presentar dolor en el oído izquierdo, por lo que acudió el 22 de ese mismo mes y año, al Centro Ambulatorio Punto Fijo Dr. JOSE R. JATEM R. siendo diagnosticada con una otitis externa izquierda, por lo que ameritó reposo por 24 horas del día 22 de octubre de 2013, reintegrándose a su sitio de trabajo el 23 de octubre, fecha en la que consignó tempestivamente el primer reposo por ante la Dirección de Personal de su patrono.
• Que el 24 de octubre de 2013 por continuar con el dolor y la molestia acudió nuevamente a la consulta en el ambulatorio expidiéndole un nuevo reposo por 24 horas del día 24 de octubre de 2013 reintegrándose a su sitio de trabajo el 25 de ese mes y año consignando tempestivamente por ante la Dirección de Personal de su patrono el nuevo reposo.
• Que ambos reposos fueron consignados sin alteraciones de ningún tipo, ni forjamientos ni enmiendas.
• Que en fecha 06 de diciembre de 2013, fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo de calificación de falta o autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, incoado por su patrono en su contra por falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
• Que en fecha 23 de abril de 2014, el órgano administrativo del Trabajo, sustanciado el procedimiento dictó providencia declarando con lugar la solicitud de calificación de falta o autorización de despido, permitiendo se le violara su derecho a la inamovilidad de la cual goza no solo por decreto presidencial sino por su condición evidente de discapacidad.
• Que su despido se produjo en fecha 08 de mayo de 2014 por lo que en estos momentos además de ser madre de dos hijos menores de edad, y encontrarse discapacitada se encuentra sin empleo y sin ningún tipo de sustento.
• Que solicita la nulidad de la providencia por cuanto adolece de los vicios de motivación inconsistente, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del principio de alteridad, violación de la presunción de inocencia, abuso de derecho y desviación de poder, violación al principio de seguridad jurídica y violación al principio de igualdad.

PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia certificada de la providencia administrativa Nº 052-01-2014 dictada en fecha 23 de abril de 2014 en el expediente Nº 053-2013-01-00718, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta o autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A. (V.I.T.), en contra de la recurrente, que riela a los folios 190 al 202 de la pieza 1 del presente expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se desprende el dictamen efectuado en sede administrativa en el procedimiento cuya nulidad se solicita. Así se establece.
• Copia simple del carnet que acredita a la trabajadora como discapacitada que riela al folio 43 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio como documento público y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se desprende la condición de discapacitada de la ciudadana recurrente de autos. Así se establece.-
• Expediente administrativo que consta en autos remitido por la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 91 al 208 de la pieza 1 del presente expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se desprende las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en el procedimiento cuya nulidad se solicita. Así se establece.

PARTE INTERESADA:
• Expediente administrativo que consta en autos remitido por la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 91 al 208 de la pieza 1 del presente expediente. Esta juzgadora les otorga valor probatorio como documento público administrativo y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba se desprende las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en el procedimiento cuya nulidad se solicita. Así se establece.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o autorización de despido incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.) en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA.

En tal sentido precisa, quien juzga, que siendo que riela en las actas procesales providencia administrativa objeto de la solicitud de nulidad, este tribunal pasara a su análisis a fin de verificar la procedencia o no del acto solicitado, ello basado en un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas y que constituyen las pruebas promovidas en el presente procedimiento.

• En fecha 21 de noviembre de 2013 se consigna por ante la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.) en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, la cual es admitida el 22 de noviembre de ese mismo año y en esa misma fecha se ordena notificar a la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA a fin de que conteste el procedimiento.
• El 10 de diciembre de 2013 fecha fijada para el acto de contestación se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante y de la comparecencia de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA aperturándose el lapso de pruebas.
• En fecha 12 de diciembre de 2013 la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, debidamente asistida por la Procuraduría del Trabajo promovió como pruebas la inspección judicial en las instalaciones del Centro Ambulatorio Punto Fijo Dr. José Ramón Jatem Reyes para que dejare constancia de si existe una referencia para consulta externa Nº 00337 de fecha 22 de octubre de 2013, si acudió ese día a la consulta médica, que en la referencia aparece un periodo de incapacidad (reposo) desde el 22 de octubre hasta el 25 de octubre de 2013, que dicha referencia se encuentra con tachadura en la fecha 25 de octubre de 2013, si mantiene expediente en ese centro ambulatorio, solicitando copias certificadas del expediente, así mismo promueve copia simple de referencia para consulta externa signada con el Nº 00337 emitida por la Doctora Nedili Rodríguez quien presta servicios para el ambulatorio en fecha 22 de octubre de 2013 mediante el cual expresa que tiene un periodo de incapacidad de 22 de octubre de 2013 hasta el 25 de octubre de 2013 solicitando la notificación de la Doctora.
• El 13 de diciembre de ese año la apoderada judicial de la accionante, en sede administrativa, presentó promoción de pruebas promoviendo el merito favorable, asimismo original de referencia para consulta externa Nº 003377 atendida por la Doctora Nedili Rodríguez, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se indica como fecha de consulta 22 de octubre de 2013 con un período de incapacidad desde esa fecha hasta el 25 de octubre de 2013 (fecha esta última remarcada, según alega), asimismo promovió original de referencia para consulta externa Nº 018473 atendida por la Doctora Dany Díaz, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se indica como fecha de consulta 24 de octubre de 2013 con un período de incapacidad únicamente el 24 de octubre de 2013, original de constancia médica de fecha 23 de octubre de 2013, emitida por la Doctora Norma Chirinos, médico ocupacional de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.), recibido por el Gerente de Talento en la cual coloca como observaciones que el reposo se encuentra remarcado en la fecha 25 de octubre de 2013 por lo que no fue validado solicitando la médico ocupacional la verificación del mismo por ante el IVSS, original de constancia médica de fecha 24 de octubre de 2013, emitida por la Doctora Norma Chirinos, médico ocupacional de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.), recibido por el Gerente de Talento en la cual coloca como observaciones que su consignación es para sustitución del reposo anterior que se encuentra remarcado por lo que tampoco se válido, promueve además copia fotostática de oficio de fecha 24 de octubre de 2013, suscrito por el Gerente de Gestión dirigido al IVSS solicitando la validación de la referencia Nº 003377, original de oficio Nº 0063/13 de fecha 28 de octubre de 2013 suscrita por la Directora del IVSS el cual indica, según alegan, que revisada la historia efectivamente la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA asistió a la consulta el 22 indicándosele reposo por 24 horas con reintegro el 23 asistiendo nuevamente el 24 indicándosele reposo por 24 horas con reintegro el 25 de octubre de 2013, promueve de igual forma la testimonial de la ciudadana Norma Chirinos y finalmente promueve la prueba de informes para solicitar la remisión de la copia certificada del oficio Nº 0063/2013 y las copias certificadas de las referencias para consulta externa Nº 003377 y Nº 018473.
• El 13 de diciembre de 2013 la Inspectora del Trabajo providencia las pruebas admitiendo los medios promovidos por las partes salvo el merito favorable y la inspección solicitada fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
• El 26 de diciembre de 2013, la parte accionada presenta escrito de conclusiones.
• El 21 de enero de 2014 la Inspectora del Trabajo visto que constaban las resultas de los informes solicitados deja constancia que se agotó las fases de promoción y evacuación de pruebas y que comienza a computarse el lapso de decisión.
• En fecha 23 de abril de 2014 la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.) en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA.
• Contra la Providencia Administrativa antes referida la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA ejerce Recurso de Nulidad fundamentando sus alegatos en que la misma presenta como vicios una motivación inconsistente, un falso supuesto de hecho y de derecho, violación del principio de alteridad, violación de la presunción de inocencia, abuso de derecho y desviación de poder, así como violación al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente denuncia que la providencia administrativa presenta una motivación inconsistente, así como un falso supuesto de hecho y de derecho, alegando además que existe violación del principio de alteridad, la presunción de inocencia, abuso de derecho y desviación de poder y la trasgresión al principio de seguridad jurídica e igualdad, pretendiendo así mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo.

Así las cosas, corresponde analizar los fundamentos de derecho alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad, a los fines de verificar su procedencia o no en derecho.

Señala así, como primer vicio, la motivación inconsistente, defectuosa y contradictoria de la providencia denunciando la carencia de causa en el acto administrativo, relacionando esta con los motivos y/o circunstancias fácticas que originan el dictamen de la actuación administrativa imponiendo un razonamiento lógico a su actividad, argumentando que en el presente el acto no realiza una explicación detallada y concordada de los hechos que se le imputan a su representada omitiendo los requisitos de los artículos 9, 12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, a fin de dilucidar el fondo del presente recurso, se hace necesario destacar lo que en doctrina se conoce como motivación del fallo para luego detallar el vicio de motivación contradictoria o inconsistencia en la motivación.

La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La ley exige al Juzgador, que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

La contradicción en los motivos, inmotivación por motivos contradictorios o inconsistencia en la motivación, por su parte, se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia. La motivación contradictoria se origina cuando los argumentos expresados en el fallo que versan sobre un mismo objeto se destruyen unos con los otros, lo que hacen que se inmotive el fallo.

La doctrina venezolana es clara con respecto a la contradicción, ya que, como lo señala el Doctor José Román Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil: “Es éste otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción, asentó la Corte en fallo del 26/03/1973, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el Juez que la acción intentada es procedente y en otra que no procede”.

Para fortalecer las ideas anteriormente explanadas en relación al vicio de motivación contradictoria o inconsistencia en la motivación, esta Juzgadora pasa a referir la Sentencia Nº 1619 del 24 de Octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó que:

“El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula; no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica”.


Ahora bien, en el presente caso, expone la recurrente que el acto no realiza una explicación detallada y concordada de los hechos que se le imputan a su representada, de las condiciones que establecen su culpabilidad en el forjamiento del reposo médico que se le imputa, ni las circunstancias de acción dirigidas a establecer su punibilidad.

Aplicando el análisis precedente a la causa en estudio, no evidencia este Tribunal elemento contradictorio o inconsistencia alguna en el acto administrativo no existiendo por ende razones en el fallo que se destruyan entre si, siendo que no constituyó thema decidemdum de la providencia, la autoría sobre el forjamiento de documento alguno sino la presentación de un reposo médico en situación irregular, lo cual fue considerado, luego del estudio detallado de las actas administrativas, como conducta ímproba por la Inspectora del Trabajo según los argumentos de hecho y de derecho explanados por la autoridad administrativa en su motiva en cumplimiento estricto de los requisitos de los artículos 9, 12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La motivación inconsistente, defectuosa y contradictoria se configura así cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual el vicio señalado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Como segundo aspecto, denuncia el falso supuesto de hecho por cuanto la providencia administrativa da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, al imputársele a la trabajadora la autoría de la adulteración de una referencia para consulta externa presentada a su patrono para justificar una inasistencia a su sitio de labores indicando que por ser una afirmación de este último le correspondía la carga de la prueba por lo que al no traer la prueba de la culpabilidad es imposible que se le reproche a su representada tal acto antijurídico, toda vez que se concluye en el acto que la trabajadora incurrió en falta de probidad siendo que la referencia para consulta presentó adulteración.

El falso supuesto de hecho conforme con la reiterada jurisprudencia tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente le atribuyó a un instrumento o acta del expediente.

Destaca así la Sentencia Nº 84 del 12 de Abril de 2000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que expresó:

“La suposición falsa resulta del desacierto del Juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación.”

En el presente caso la denuncia formulada no encuadra dentro de lo que es una suposición falsa por cuanto las conclusiones de la Inspectora no pueden ser atacadas de falso supuesto, y la Inspectora del Trabajo sólo llega a una conclusión sobre uno elementos probatorios, más no le atribuye menciones que estos no contienen, siendo además tal como se estableció ut supra que no constituyó thema decidemdum de la providencia administrativa la autoría sobre el forjamiento de documento alguno sino la presentación de un reposo médico en situación irregular.

A tal efecto, de lo denunciado por el recurrente, no se desprende que la Inspectora haya establecido falsamente un hecho determinado mediante las pruebas apreciadas sino que se evidencia una inconformidad con la valoración otorgada por la autoridad administrativa, lo cual escapa del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual el vicio señalado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Al hilo de las denuncias formuladas por el recurrente denota el tercer vicio argüido, relacionado con el falso supuesto de derecho, pues la autoridad administrativa inobservó, según indica, los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas siendo que su representada impugnó una de las testimoniales evacuadas y la Inspectora desechó la impugnación alegando que por haberse presentado la tacha fuera del lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil era extemporánea violando con ello el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Es oportuno señalar que para que pueda establecerse una situación de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de la ley debe aplicarse una disposición legal, solo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por la norma seleccionada.

Se observa así la sentencia N° 1025 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez que señaló:

“Falsa aplicación de la ley.-Para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, solo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.”

Analizado las actas administrativas que conforman el presente caso, se extrae que la oportunidad para impugnar la testimonial evacuada en efecto había precluido, por lo que la Inspectora actuó conforme a derecho desechando la impugnación y apreciando la testigo, aplicando en consecuencia la norma jurídica relacionada con el caso en concreto.
Al hilo de lo anterior, para que se configure la violación al debido proceso o al derecho a la defensa, denunciado por el recurrente, es indispensable que se materialice el supuesto de hecho que pueda subsumirse en la norma y activar la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que no toda apreciación al juzgar, constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo necesario además indicar de manera expresa cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de de 2001, señaló:
Ha sostenido la Sala que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que en el caso en examen, el error alegado por el accionante en la interpretación que hizo el tribunal al no considerar lo relativo a la carga de la prueba y su apreciación, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido ninguna actuación, además de señalar de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida, por todo lo cual, a juicio de esta Sala, no existen indicios de ninguna violación constitucional. (Subrayado del Tribunal).

Por tanto, para que se configure la violación al debido proceso o al derecho a la defensa es indispensable que se materialice el supuesto de hecho que pueda subsumirse en la norma y activar la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que no toda apreciación al juzgar constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

Es así como con base en los argumentos explanados, quien suscribe el presente fallo, no encuentra situaciones que denoten violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, como lo delata su apoderado judicial, quien señala de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida. Así se establece.

Indica además un falso supuesto de derecho por la trasgresión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación como norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas por cuanto la Inspectora no se pronunció sobre la concordancia, los motivos y la confianza que le mereció la testigo impugnada tal como lo refiere la norma. Expone que todo documento emanado de la testigo debía tomarse como proveniente de la misma entidad de trabajo y no como emanado de un tercero por cuanto se desempeña como medico ocupacional en la entidad de trabajo Venezolana de Industria Tecnológica (VIT), vulnerando así el contenido de la norma.

Para dilucidar la presente denuncia, es necesario establecer que el documento emanado de la testigo fue tomado por la autoridad administrativa como emanado de un tercero, acertadamente a criterio de quien decide, por cuanto la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo, no constituyendo parte patronal directa, quien en cumplimiento de sus actividades recibe un reposo en condición irregular iniciando los trámites a que había lugar, siendo además tal documental suficientemente adminiculada con la prueba de informes recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reforzando con todo ello la concordancia, los motivos y la confianza de la testigo promovida y evacuada y en consecuencia el cumplimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Alude además un falso supuesto de derecho por la infracción de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el acto de testigo no contó con el ritual exigido para ello por la norma adjetiva laboral y las disposiciones civiles al respecto por cuanto la ratificación de la documental no se hizo bajo la forma del interrogatorio previsto para la prueba testimonial, transgrediendo las mismas.

Así las cosas, analizado el presente caso, no encuentra quien juzga, trasgresión de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo, no constituyendo parte patronal directa, y la evacuación por ella realizada estaba circunscrita a la ratificación del contenido y firma del documento presentado tal como se llevó a cabo en la instancia administrativa. Así se establece.

Señala también un falso supuesto de derecho por la violación especifica de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil ya que la administración incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente en los artículo arriba mencionados por cuanto valoró la prueba testimonial en referencia como documento emanado de tercero siendo que la testigo se desempeña en la entidad de trabajo, quien según sus dichos es la única de la cual se puede sospechar alteró los justificativos médicos que recibió en sus manos para crear la parafernalia que avalada por la Inspectora culminó en su injusto despido.

En efecto, el documento emanado de la testigo en referencia, tal como se estableció ut supra, fue tomado por la autoridad administrativa como emanado de un tercero, acertadamente a criterio de quien decide, por cuanto la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo, no constituyendo parte patronal directa, quien en cumplimiento de sus actividades recibe un reposo en condición irregular iniciando los trámites a que había lugar para establecer en consecuencias las responsabilidades en el caso, razón por la cual no se denota violación alguna de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que los falsos supuestos denunciados resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.

Expresa además, la violación del principio de alteridad por cuanto la documental de constancia médica suscrita por la Dra. Norma Chirinos, valorada por la Inspectora del Trabajo, trata de una prueba producida por el mismo solicitante, dirigida a instaurar el procedimiento de calificación de falta, con la complicidad de su servicio de seguridad y salud por lo que debió desecharse tal instrumental.

Es necesario establecer, a fin de resolver la presente denuncia, que el documento emanado de la testigo fue tomado por la autoridad administrativa como emanado de un tercero, acertadamente a criterio de quien decide, por cuanto la médico ocupacional cumple funciones de salud y seguridad en el trabajo, no constituyendo parte patronal directa, quien en cumplimiento de sus actividades recibe un reposo en condición irregular iniciando los trámites a que había lugar, siendo además tal documental suficientemente adminiculada con la prueba de informes recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reforzando con todo ello la confianza de la testigo promovida y evacuada, por lo que no refiere violación alguna del principio de alteridad por lo que el vicio denunciado resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

En ese orden de ideas, presenta la violación de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la decisión de la Inspectora del trabajo lesiona sus derechos como trabajadora discapacitada y como ser humano ya que a pesar de haber demostrado que efectivamente estaba enferma e incapacitada y no haberse probado bajo ninguna circunstancia que forjó ningún documento, fue victima de la arbitrariedad de la administración.

Este Tribunal evidencia en el presente caso que no constituyó thema decidemdum de la providencia, la autoría sobre el forjamiento de documento alguno sino la presentación de un reposo médico en situación irregular, lo cual fue considerado, luego del estudio detallado de las actas administrativas, como conducta ímproba por la Inspectora del Trabajo según los argumentos de hecho y de derecho explanados por la autoridad administrativa en su motiva en cumplimiento estricto de los requisitos de ley, razón por la cual la violación de la presunción de inocencia alegada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Delata que la decisión administrativa configura un grave caso de abuso de derecho y desviación de poder por cuanto la Inspectora del Trabajo en el presente caso desvió el uso de la facultad a ella otorgada dictando un acto irrito, ilegal e inconstitucional ya que se aperturó el proceso a los fines de darles visos de legalidad a un acto arbitrario con la única intención de despedir a su representada sin la existencia de una prueba suficiente sobre su responsabilidad en el forjamiento de un reposo médico. Indica que la vía ordinaria era solicitar la apertura de un procedimiento penal, a través de la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el órgano competente para establecer responsabilidades penales y administrativas, en suyo caso sería procedente la sanción aplicada.

Es importante mencionar al respecto, que la inspectora del trabajo en ejercicio de su potestad administrativa tiene facultad plena, de acuerdo con los principios de la sana crítica y conforme a las bases normativas, doctrinales y jurisprudenciales que regulen la materia, para emitir su respectivo pronunciamiento de ley no siendo causa de nulidad el desacuerdo o juicios de hecho considerados por la parte que resulte desfavorecida con la decisión, no evidenciando signo alguno de arbitrariedad, por lo que el vicio señalado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Indica por otra parte que el procedimiento administrativo violó el principio de seguridad jurídica ya que la Inspectora le dio curso a la solicitud de autorización de despido solo para cumplir un requisito exigido por la ley y a que a pesar de existir ausencia de prueba fehaciente de su autoría en el hecho que se le imputa se autorizó su despido de forma arbitraria lo que lesiona y pone gravemente en tela de juicio la seguridad jurídica de los trabajadores en Venezuela, lo que de no ser corregido, según refiere, llevaría a un estado de caos jurídico porque le daría la potestad a los entes públicos de subvertir y manejar los procedimientos a su conveniencia y mejor parecer del funcionario de turno dando un aparente sustento legal a un acto arbitrario e irrito.

El principio de seguridad jurídica implica el cumplimiento de las disposiciones legales así como el respeto y garantía de los derechos y obligaciones que tienen cada una de las partes intervinientes en cualquier instancia administrativa y judicial, persiguiendo la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

En el caso de marras y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el procedimiento administrativo aprecia este Tribunal el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables al caso, así como el respeto a los lapsos procesales establecidos, el respeto y garantía de los derechos de cada una de las partes así como la asistencia jurídica en todas las etapas del procedimiento arrojando un resultado conforme a derecho y con base a las pruebas valoradas de manera suficiente por la autoridad administrativa, por lo que no denota signo alguno de arbitrariedad ni violación del principio de seguridad jurídica, razón por la cual el vicio señalado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Enuncia que en el procedimiento, quizás por tratarse de una empresa del Estado existió un trato desigual y discriminatorio frente a las partes otorgando desde el punto de vista procesal subjetivo un tratamiento diferente y preferente al no ser estricto en la exigencia al patrono de la prueba de la autoría de la trabajadora respecto a los hechos que se le imputan, además de permitir con indolencia la violación del principio de alteridad, denunciando así la violación del principio de igualdad.

Expresa este principio la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas y analizada las actas procesales que conforman el expediente administrativo aprecia este Tribunal el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables al caso en igualdad de condiciones para cada una de las partes intervinientes en el procedimiento, así como el respeto y garantía de los derechos de cada una de las partes y su asistencia jurídica en todas las etapas del procedimiento arrojando un resultado conforme a derecho y con base a las pruebas valoradas de manera suficiente por la autoridad administrativa, por lo que no denota violación alguna del principio de igualdad, razón por la cual el vicio señalado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Finalmente, en el presente caso no se ha atribuido la autoría de la alteración del reposo médico a la trabajadora, pero dicha trabajadora acudió ante su patrono a presentar un documento que estaba alterado, tal como quedó evidenciado en sede administrativa, lo cual haya sido o no autoría de la trabajadora la sola entrega ante el patrono de tal documento para validar sus ausencias configura una causal de despido justificado previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras siendo debidamente autorizado por la Inspectora mediante su calificación.

En relación al caso de marras, este Tribunal difiere de lo considerado por la parte recurrente, pues los hechos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento de calificación de despido y el consecuente dictamen de la providencia administrativa, existieron. Al ser esto así, y por cuanto existieron hechos suficientes que motivaron el dictamen de la providencia administrativa recurrida, este Tribunal desestima los argumentos presentados. Así se decide.

Por tales razones considera quien aquí decide que en el caso en concreto la funcionaria del Trabajo al dictar la providencia administrativa objeto del presente análisis, procedió conforme a derecho, exponiendo los motivos de su decisión, es decir apegado a las normas jurídicas que regulan la materia sin causar las violaciones denunciadas, por lo que, este Tribunal desecha las explicaciones exhibidas. Así se decide.

Es menester señalar, que del estudio de las actas procesales quedó evidenciado que, la recurrente en sede administrativa expresa, a través de la promoción de sus pruebas, que el reposo médico por ella consignado ante la entidad de trabajo reflejaba como período de incapacidad desde el 22/10/2013 hasta el 25/10/2013 con tachadura en la fecha 25 de octubre de 2013 (ver folio 151 y 152 de la pieza 1 del expediente) y en vía judicial alega que ameritó reposo por 24 horas manifestando un período de incapacidad desde el 22/10/2013 hasta el 22/10/2013 sin alteración alguna, señalado que la Doctora Norma Chirinos, en todo caso es la única de la cual se puede sospechar altero los justificativos médicos que recibió en sus manos, para crear toda la parafernalia que avalada por la Inspectora culminó en su despido (ver folio 17 de la pieza 1 del expediente); resultando ambos testimonios contrapuestos entre sí, por lo que este Tribunal la exhorta a tener presente los principios de lealtad y probidad que deben acompañar todas las actuaciones procesales.

Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2014. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.126, asistida por el Abogado EDWIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2014 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o autorización de despido incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLOGICA C.A. (V.I.T.) en contra de la ciudadana YANYS DEL CARMEN CASTILLO PEROZA. SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODO Y EN CADA uno los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de abril de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de ratificación de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO