REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01639-C-13.
DEMANDANTE: FIDENCIO JAVIER CANELÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-19.669.331.
APODERADO JUDICIAL: KELY PALMA A., inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820.
DEMANDADA: YUSBEIRA COROMOTO GIL PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.130.435.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-08-2013, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: FIDENCIO JAVIER CANELÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-19.669.331, domiciliado en la carretera Principal del Caserío “ La Becerrera” de Chabasquén, casa S/N, Municipio Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: KELY PALMA A, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: YUSBEIRA COROMOTO GIL PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.130.435, domiciliada en la carretera Principal del Caserío “ La Becerrera” de Chabasquén, casa S/N, Municipio Monseñor José Vicente Unda del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-09-2.013 (Folios 04 al 05), en ese mismo acto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, para el emplazamiento de la ciudadana: Yusbeira Coromoto Gil Pargas. Asimismo, se libró Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 24-09-2.013 (Folios 10 al 11), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 22-10-2.013 (Folios 12 al 23), se recibió comisión proveniente del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
En fecha 18-11-2013 (Folio 24), se recibió diligencia por el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, debidamente asistido por el abogado Kely Palma, mediante el cual solicita Citación por Carteles.
En fecha 21-11-2.013 (Folio 25), se dictó auto mediante el cual se negó la citación por Carteles. Asimismo, se ordenó devolver comisión al Juzgado de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-02-2.014 (Folios 27 al 48), se recibió comisión proveniente del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 18-03-2014 (Folio 51), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Fidencio Canelón, debidamente asistido por el abogado: Kely Palma, mediante el cual solicita, se sirva nombrar Defensor Judicial a los efectos de la continuación del presente juicio.
En fecha 21-02-2014 (Folios 52 al 53), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada ciudadana: Zoraida Herrera, como defensora Judicial, en ese mismo acto se libró Boleta.
En fecha 08-04-2014 (Folios 54 al 55), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 10-04-2014 (Folio 56), se levantó acta mediante la cual aceptó el cargo como Defensora Judicial ciudadana: Zoraida Herrera, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13-05-2014 (Folio 57), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Fidencio Canelón, debidamente asistido por el abogado: Kely Palma, mediante el cual solicita la Citación de la Defensora Judicial designada por este Tribunal.
En fecha 13-05-2014 (Folio 58), se recibió Poder Apud Acta, del ciudadano: Fidencio Canelón, el cual otorgó a al Abogado: Kely Palma.
En fecha 16-05-2014 (Folio 59), se dictó auto mediante cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 05-06-2014 (Folios 61 al 62), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de Citación debidamente firmada por la abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 19-05-2.014 (Folio 63), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: Cesar Gustavo Torrealba, al primer acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09-10-2.014 (Folio 64), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: Cesar Gustavo Torrealba, al segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se fijó lapso para contestación de la demanda.
En fecha 17-10-2.014 (Folio 65), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, parte actora, debidamente asistido por el Abogado: Cesar Gustavo Torrealba, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 17-10-2.014 (Folio 66), se levantó acta en donde compareció la ciudadana abogada: Zoraida Herrera, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien expuso: consigno un (01) folio utilizado de contestación de la demanda.
En fecha 04-11-2.014 (Folio 68), la Secretaria Temporal, dejó constancia que recibió escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 07-11-2.014 (Folio 69), la Secretaria Temporal, dejó constancia que recibió escrito de prueba de la Defensora Judicial.
En fecha 11-11-2.014 (Folio 70), se agregó escrito de prueba de la Defensora Ad Litem.
En fecha 11-11-2.014 (Folio 71), se agregó escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 19-11-2.014 (Folio 72), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales de la parte demandada.
En fecha 19-10-2.014 (Folio 73), se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 24-11-2.014 (Folio 74), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo, por cuanto no compareció el ciudadano: Evernai Rafael Moreno Mejías.
En fecha 24-11-2.014 (Folio 75), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo, por cuanto no compareció el ciudadano: Yorquis Antonio Balbuena Mejías.
En fecha 27-11-2014 (folio 76), se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 01-12-2.014 (Folio 77), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo, por cuanto no compareció el ciudadano: Francisco José Terán Hernández.
En fecha 05-12-2014 (Folio 78), se recibió diligencia presentada por el abogado: Kely Palma, mediante el cual solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigo ciudadano: Francisco José Terán Hernández.
En Fecha 05-12-2014 (folio 79), se dictó auto mediante el cual se abocó el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana.
En Fecha 15-12-2014 (folio 80), se dictó auto mediante el cual se fijó para el octavo día de despacho para oír la declaración del ciudadano: Francisco José Terán Hernández.
En fecha 13-01-2.015 (Folio 81), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo, por cuanto no compareció el ciudadano: Evernai Rafael Moreno Mejías.
En fecha 13-01-2.015 (Folio 82), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo, por cuanto no compareció el ciudadano: Yorquis Antonio Balbuena Mejías.
En fecha 14-01-2.015 (Folios 83 al 85), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Francisco José Terán Hernández, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvieron presente los Abogados: Kely Palma y Zoraida Herrera.
En Fecha 15-01-2015 (folio 86), se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto día de despacho para oír la declaración del los ciudadanos: Evernai Rafael Moreno Mejías y Yorquis Antonio Balbuena Mejías.
En fecha 22-01-2.015 (Folios 87 al 88), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Evernai Rafael Moreno Mejías, promovida por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, se deja constancia que estuvo presente el Abogado: Kely Palma y Zoraida Herrera.
En fecha 22-01-2.015 (Folio 89), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo, por cuanto no compareció el ciudadano: Yorquis Antonio Balbuena Mejías.
En fecha 04-02-2015 (Folio 90), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 22-01-2015 (folio 91), se dictó auto mediante el se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en El Caserío “La Becerrera”, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén, Municipio en el cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
(…)
Celebrado el Matrimonio y transcurrido cierto tiempo, fijamos nuestro domicilio conyugal en al carretera principal del caserío “La Becerrera” de Chabasquén, casa S/N, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde convivimos hasta el mes de mayo de 2013. Nuestro matrimonio se llevó en plena armonía, mutualidad de afecto que fue el signo de tres (03) meses que caracterizó nuestro matrimonio; sin embargo desde el mes de Abril de 2013, la actitud y carácter de mi cónyuge YUSBEIRA COROMOTO GIL PARGAS, identificada, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés comportándose para conmigo como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, siendo esta situación más fuerte y grave hasta el día 15 de Mayo del año 2013 cuando mi legítima cónyuge, sin dar explicación alguna y sin causa justificante, llevándose sus pertenencias personales se fue del hogar común para vivir con otro ciudadano, haciendo de esta manera una unión extramatrimonial con él y por supuesto dejando así de cumplir para conmigo con sus deberes de cohabitación y socorro que impone nuestro Código Civil
(…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 02).
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03).
Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados, identificados plenamente, tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

FRANCISCO JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, (Folios 83 al 85), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas? Contestó: Si conozco a ambos ciudadanos de vista trato y comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas, desde cuando los conoce? Contestó: conozco a ambos ciudadanos desde hace más de quince años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas, están casados? Contestó: Si se y me consta, porque soy vecino de ellos y estuve presente en el acto. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas? Contestó: En la vía principal del Caserío La Becerrera. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, se comportaba con su esposa de una manera amable, atenta, siempre cumpliendo con sus deberes conyugales? Contestó: Si se y me consta, por ser vecino de ellos veía la forma del trato de él hacia ella, cuando se enfermaba él la llevaba al médico de inmediato. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana: Yusbeira Coromoto Gil Pargas, de manera voluntaria abandonó sus deberes conyugales y se marchó del hogar común, dejando solo a su esposo? Contestó: Si se y me consta, que lo abandonó voluntariamente, sin tener motivo alguno, para irse a vivir con otro hombre. En este estado la Defensora Judicial de la demandada solicita el derecho a repreguntar al testigo, y el Tribunal acuerda lo solicitado. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, como conoció a los esposos Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas? Contestó: Conozco al ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, como un joven trabajador, y responsable y la ciudadana: Yusbeira Coromoto Gil Pargas, desde que estudiaba en la escuela La Hierba Buena, el cual era de no muy buena conducta. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, si usted, como vecino de los esposos Canelón-Gil, presencio cuando la ciudadana: Yusbeira Gil, se marchó del hogar? Contestó: Sí, porque trabajo en un vehículo de transporte público, y la traslade desde el Caserío La Becerrera hasta la población de Chabasquen. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los esposos Canelón-Gil, sabe y le consta que tiempo permanecieron viviendo a lado de su casa o como vecinos? Contestó: tres meses nada más. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún tipo de amistad o parentesco familiar con el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas.

EVERNAI RAFAEL MORENO MEJÍAS, (Folios 87 al 88), Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas? Contestó: Si conozco de vista trato y comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas, desde cuando los conoce? Contestó: A los dos los conozco aproximadamente desde hace ocho (08) años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas, están casados? Contestó: Si se y me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos: Fidencio Javier Canelón Saavedra y Yusbeira Coromoto Gil Pargas? Contestó: En el Caserío La Becerrera. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano: Fidencio Javier Canelón Saavedra, se comportaba con su esposa de una manera amable, atenta, siempre cumpliendo con sus deberes conyugales? Contestó: Si se y me consta, que él se comportaba bien y cumplía con su rol de esposo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana: Yusbeira Coromoto Gil Pargas, de manera voluntaria abandonó sus deberes conyugales y se marchó del hogar común, dejando solo a su esposo? Contestó: Si se y me consta, que lo abandonó voluntariamente. En este estado la Defensora Judicial de la demandada solicita el derecho a repreguntar al testigo, y el Tribunal acuerda lo solicitado. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando fue que la ciudadana Yusbeira Coromoto Gil Pargas abandono el hogar donde convivía con su esposo Fidencio Javier Canelón Saavedra? Contestó: Eso fue el 15 de Mayo del año 2013. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del abandono por parte de la ciudadana Yusbeira Coromoto Gil Pargas del hogar constituido con su esposo Fidencio Javier Canelón Saavedra, por que le consta que ella se fue del hogar voluntariamente? Contestó: A mi me consta porque ese día en al noche había una fiesta y ella me pidió que le hiciera el viaje y ahí me comento que lo había abandonado voluntariamente. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún tipo de amistad con la ciudadana Yusbeira Coromoto Gil Pargas? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que los testigos: FRANCISCO JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ y EVERNAI RAFAEL MORENO MEJÍAS, en la respuesta a la pregunta Sexta y la repregunta segunda, afirman que la cónyuge demandada recogió se marchó del hogar; por lo que siendo ambos testificales, contestes, graves y precisas, sobre el abandono del hogar, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada hizo uso de su derecho de promover y ratificó la prueba documental contenida al folio 2, contentiva del acta de matrimonio, que este juzgador ya le dio de acuerdo al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de adulterio y por abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la parte actora manifiesta que la ciudadana: Yusbeira Coromoto Gil Pargas, cónyuge demandada, abandonó el hogar conyugal y se unió como pareja de otro ciudadano.

Sin embargo, no queda demostrado de autos y de la declaración de los testigos el adulterio que fuere denunciado como causal de disolución de matrimonial, puesto que los testigos a este respecto tienen en meras informaciones de personas ajenas y no de ellos mismos. De tal modo que, este Juzgador, a este respecto no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

Así, a los fines de establecer el sentido y alcance de la segundo causal señalada, es decir, el Abandono Voluntario, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse del análisis de la declaración de los testigos FRANCISCO JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ y EVERNAI RAFAEL MORENO MEJÍAS, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana: YUSBEIRA COROMOTO GIL PARGAS, cónyuge demandada por abandono voluntario el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano: FIDENCIO JAVIER CANELÓN SAAVEDRA, quien se quedó en la soledad del que fuese hogar conyugal.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente no quedo demostrado el adulterio. No obstante, si quedo demostrado el abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 02, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: FIDENCIO JAVIER CANELÓN SAAVEDRA contra la ciudadana: YUSBEIRA COROMOTO GIL PARGAS, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha catorce de febrero de mil trece (14/02/2013), acta Nº 09. Así se Decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días de marzo del año dos mil quince (10-03-2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.