REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5724


DEMANDANTE: ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-840.590.

APODERADA JUDICIAL: BORIS LÓPEZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.011.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 35, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.364,

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.

I
Suben a esta Superior Instancia y en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.364, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.863, en su carácter de Presidente, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, que admitió las pruebas promovidas por las partes, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, incoado por la ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, antes identificada, contra la recurrente.
Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoado por la ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA contra la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., (folios 3 al 7), la demandante pretende que la demandada, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, de cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado sobre un inmueble constituido por una casa, de un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) distinguida con el Nº 34, la cual forma parte del Conjunto Vacacional “Los Canales”, ubicado en la Urbanización Ciudad Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyos linderos son: Sureste: con caminería, estacionamiento y calle transversal “B”; Noreste: con caminería y área de estacionamiento; Suroeste: Con caminería y Quinta Nº 29; y Noroeste: con Quinta Nº 33, según documento autenticado el 31 de octubre de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, bajo el Nº 46, tomo IV de los libros respectivos; y a su vez, que aquélla, le haga la entrega material del referido inmueble dado en venta, y a protocolizar a su favor, ante el respectivo Registro Público Inmobiliario, el documento definitivo de compraventa, estimó la demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble, y en el caso de que el tribunal considere improcedente la solicitud de la misma, pide se decrete medida innominada, en los términos de que se le prohíba a la opcionante vendedora la protocolización de cualquier documento que contenga actos de enajenación o constitución de gravámenes sobre el mencionado inmueble.
Del folio 8 al 17, se evidencia escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, la sociedad mercantil demandada, representada por el abogado LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, reconoció que en fecha 31 de octubre de 2007 suscribió un contrato de opción de compraventa con la ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, mediante documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en funciones notariales, cuyos datos de registros ya fueron descritos anteriormente, sobre el descrito inmueble, y que es cierto que el precio de la venta fue convenido por las partes en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la demandante, haya pagado a su representada la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), al momento de otorgarle el contrato de opción de compraventa; que aquélla no efectuó el deposito bancario al cual se había comprometido, ni en la fecha del documento, ni en fecha posterior, es decir, que nunca pagó; negó, rechazó y contradijo, que su representada esté obligada a hacerle la entrega material de la descrita casa, debido a que la demandante no pagó el precio de venta convenido; negó que élla, esté obligada a hacerle la tradición legal de la casa signada con el Nº 34 del Conjunto Vacacional Los Canales, en fecha 30 de enero de 2008, o en fecha posterior, pues, la demandante no pagó oportunamente; Impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; desconoció el documento privado contentivo de una comunicación dirigida por la demandante al Presidente de la sociedad mercantil, ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, a título personal y recibida por aquél, lo que en forma alguna pudiera afectar a la sociedad mercantil demandada; y finalmente, en ese mismo escrito, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconvino por Resolución de contrato de opción a compraventa, alegando que la demandante reconvenida no efectuó el depósito bancario correspondiente al pago del inmueble, por lo que incumplió con la obligación que le impone el artículo 1527 del Código Civil, violando el contenido del artículo 1160 eiusdem, pues, una vez suscrito el documento de opción de compraventa la demandante reconvenida se retiró de la oficina inmobiliaria donde fue autenticado el documento de opción de compraventa, supuestamente a realizar el deposito bancario, cosa que no sucedió, razón por la cual con fundamento en lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, su representada HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., no está obligada a darle cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado, estimó la reconvención en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo). Escrito que fue agregado al expediente mediante auto de fecha 30 de julio de 2014 (véase folio 18).
Cursa del folio 19 al 22, escrito de contestación a la reconvención, en el cual, la demandante reconvenida, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la contrademanda propuesta por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A.
Se evidencia del folio 23 al 26, escrito de pruebas, presentado por el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., parte demandada reconviniente.
Riela del folio 27 al 32, escrito de pruebas atinentes a la demanda principal, y a la reconvención, presentado por el abogado Boris López, actuando en representación de la demandante reconvenida.
Del folio 35 al 44, se evidencia que el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., (demandada reconviniente), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante reconvenida.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (véase folios 45 al 48), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes. Contra ese auto, la demandada reconviniente ejerció recurso de apelación (véase folio 49), escuchado en un solo efecto (f; 53) y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f; 56); y en fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Anaid Hernández, se reincorpora a sus funciones como Juez Temporal abocándose al conocimiento de la causa.
Del folio 58 al 72 se evidencia escrito de señalamientos presentado por el abogado Luís Zambrano, actuando en representación de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A.
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada en fecha 20 de enero de 2015 (véase folio 73), se dejó constancia que la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., representada por el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, compareció a presentar informes en la presente causa. Y que vencido el lapso para presentar observaciones (según el cómputo practicado), esta alzada dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (véase folio 89 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte demandada reconviniente apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2014, en relación a la improcedencia de la oposición planteada a las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, alegando su impertinencia. En este sentido, se observa que la parte actora reconvenida ciudadana ERMELINDA PINHEIRO DA SILVA, como prueba atinente a los alegatos y excepciones de la demanda principal, promovió (folios 27-32):
1.- Documento contentivo del contrato de opción compraventa, que originó la presente demanda, autenticado en fecha 31 de octubre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 46, Tomo IV, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.
2.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., en la cual se designa al ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho como Presidente de dicha sociedad mercantil.
3.- Confesión extrajudicial y voluntaria de la demandada reconviniente quien expresamente declaró, que el precio de la venta del inmueble es la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), los cuales han sido pagados por el opcionado comprador según depósito bancario.
Y en cuanto a las pruebas atinentes a los alegatos y excepciones de la Reconvención, promovió:
1.- Dos (2) reportes impresos de correos electrónicos enviados desde la cuenta: hcflamingo@hotmail.com, de fechas 31 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2013, correo que pertenece a la sociedad mercantil demandada cuyo exclusivo operador es el ciudadano Alberto Enrique caro Brach, esas correspondencias fueron enviadas al correo de su hija María Magdalena Goncalves (elenagoncalves@hotmail.com), conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Experticia técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la autenticidad y procedencia de los correos electrónicos cuyos formatos ha promovido.
3.- Confesión extrajudicial y voluntaria de la demandada reconviniente de conformidad con los artículos 1400 y 1402 del Código Civil, quien ha declarado expresamente y frente a un tercero (su hija) lo siguiente: “debo cumplir con varias obligaciones atrasadas y entre ellas están: 2. La entrega de la casa de los canales a tu mama, ya acordé con ella y Elisa en vista de su regreso entregarle la casa”.
4.- Informe al Banco del Caribe, para que indique: a) Si la sociedad mercantil demandada o en su defecto el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, entre el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2007 y 15 de octubre de 2008, fueron titulares de alguna cuenta de la referida entidad bancaria; b) Qué cantidad de cheques fueron depositados en la cuenta de la sociedad mercantil demandada o en su defecto en la cuenta del ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, del periodo antes mencionado; y si éstos depósitos provienen del extinto Bancoro Banco Universal, cuenta corriente Nº 00060035130357000159, cuyo titular es su hija.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la Cámara de Compensación Electrónica, adscrita al Banco Central de Venezuela, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Las Carmelitas, Caracas, para que informe lo siguiente: Si efectivamente en el sistema de dicha Cámara se encuentra registrado copia fotostática o datos sobre algunos de los cheques librados contra la cuenta corriente antes descrita del extinto Bancoro, Banco Universal, durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y 15 de abril de 2008; y de ser afirmativo indique los datos relacionados con el emisor, el beneficiario, el número del cheque o cheques, la oficina de donde provienen, los dígitos de control el tipo o tipos de cheques, y el monto de los cheques emitidos en bolívares.
6.- Requerimiento a la Junta Liquidadora de Bancoro, Banco Universal, en su oficina principal ubicada en Caracas, de conformidad con el citado artículo, para que indique: Si entre los archivos llevados por el extinto banco quedó registrada copia fotostática de algún cheque o algunos cheques cobrados por la sociedad mercantil demanda, y si éstos, han sido librados contra la cuenta corriente Nº 00060035130357000159 de esa misma entidad bancaria cuyo titular es la ciudadana María Magdalena Goncalves, durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y 15 de abril de 2008 y de ser afirmativo el requerimiento que indique la oficina de donde provienen dichos cheques y el monto de los mismos.
7.- Informe del Registro Inmobiliario de los Municipios Silva Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de Tucacas, para que indique: a) La identidad de la persona natural o jurídica que aparece como propietaria de la casa distinguida con el Nº 34, en el respectivo documento de condominio del Conjunto Vacacional Los Canales segunda etapa inscrito ante esa oficina el 29 de diciembre de 2006, bajo el Nº 26, tomo 17, protocolo primero, folios 171 al 211, cuarto trimestre del año respectivo; b) Fecha en la cual, el propietario adquirió la referida casa y quién fue su causante inmediato; c) Si en sus archivos reposa algún registro, según el cual, la sociedad mercantil demandada, presentó un documento de compraventa relacionado con la referida casa, y si élla, aparece como compradora y como vendedora HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A.
Ante la anterior promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente, mediante escrito hizo formal oposición a su admisión, alegando que la parte actora reconvenida no dio cumplimiento a la exigencia legal de establecer con precisión el objeto de la prueba, de manera de permitir a la reconviniente convenir en aquellos hechos no controvertidos, y al Juez determinar con precisión la pertinencia de la prueba. Indica además que la parte promovente pretende probar con las documentales hechos no controvertidos en la presente causa, por lo que resulta manifiestamente impertinente; que en relación a la prueba de informes no establece qué pretende probar con este medio de prueba, por lo que es ilegal, además que siendo una prueba subsidiaria el promovente dispone de otros medios para aportar los hechos al proceso, como era la prueba documental. En cuanto a la confesión, indica que no puede la parte actora reconvenida que una declaración hecha por la parte demandada reconvenida contenida en el documento contentivo de la opción de compra venta constituya una confesión extrajudicial que haga plena prueba del pago realizado.
Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 11 de noviembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
De la revisión del acervo probatorio se deriva la existencia de la oposición hecha por la parte demandada reconviniente en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
… Omissis …
Con base a los conceptos retro mencionados, se evidencia que la intención primaria es proteger el derecho a la defensa de las partes, y en segundo lugar, evitar una decisión judicial denegatoria, pues, la admisión de una prueba no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la falta de identificación del objeto de la prueba. Así se decide.
… Omissis …
Con base a los conceptos anteriores, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la impertinencia de la prueba. Así se decide.

De la decisión anterior, se colige que la jueza de la causa declaró la improcedencia de la oposición planteada con fundamento a la tutela judicial efectiva, declarando la pertinencia de las pruebas promovidas. De lo cual, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló, informando en esta instancia que el tribunal a quo admitió pruebas manifiestamente ilegales, por no haberse establecido en el escrito de promoción la finalidad u objeto de las mismas, así como manifiestamente impertinentes al estar destinadas a demostrar hechos no controvertidos en juicio.
En primer lugar se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Por otra parte, y en relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio, dejando establecido lo siguiente:
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado…”

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, en este caso, se observa que en la acción por cumplimiento de contrato el hecho controvertido se centra en el pago por parte de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONCALVES PINHEIRO del precio pactado en el contrato de opción a compra, ya que fue expresamente admitido por la demandada sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMIGO C.A., la existencia del contrato instrumento fundamental de la acción, así como el objeto que lo constituye, y el precio convenido para la venta, negando que la actora haya pagado el precio; y en relación a la reconvención por resolución del contrato, igualmente uno de los hechos controvertidos lo constituye el pago o no por parte de la demandante reconvenida, así como el hecho de haber realizado las diligencias tendientes a la protocolización del documento de compra-venta definitiva.
Ahora bien, del escrito de oposición mediante el cual la parte demandada reconviniente pretende que las pruebas promovidas por su contraparte no sean admitidas alegando que son impertinentes, ya que pretende probar con las documentales hechos no controvertidos en la presente causa, se observa lo siguiente: las pruebas documentales promovidas fueron el contrato de opción compraventa que originó la presente demanda, y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, en la cual se designa al ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho como Presidente; en relación al contrato promovido, se observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción, que por disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse, por lo que el mismo resulta pertinente; y el otro documento contentivo del Acta de Asamblea, con la cual se pretende demostrar el carácter de persona jurídica de la demandada de autos, la cualidad de representante legal del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO de la empresa demandada, así como el poder único, soberano y exclusivo que ejerce sobre dicha sociedad mercantil en su administración y disposición de bienes; hechos éstos que tal como lo indica el oponente, no son hechos controvertidos, por lo que no forman parte del debate probatorio, al no ser negados por la parte demandada reconviniente. En tal virtud, este documento debe ser declarado inadmisible, y así se establece.
En relación a la prueba de informes, aduce que el promovente no establece qué pretende probar con este medio de prueba, por lo que es ilegal, además que siendo una prueba subsidiaria el promovente dispone de otros medios para aportar los hechos al proceso. En este sentido se observa primeramente que esta prueba no es ilegal, por cuanto la misma se encuentra dentro del elenco de medios probatorios legalmente establecidos, es decir, está permitido por la ley; por otra parte y en relación a la falta de indicación del objeto de la misma, se observa que esta prueba resulta conducente para demostrar los hechos indicados en los diferentes particulares solicitados en el escrito de promoción, relacionados con el pago del precio de la venta del inmueble, así como con las diligencias realizadas o no ante la oficina de registro correspondiente a los fines de la protocolización del documento de compra venta, hechos éstos que constituyen el debate principal en esta causa, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, se concluye que este medio probatorio permite la conexión con los hechos controvertidos, lo que deviene de su propio contenido; en tal virtud, deben ser admitidos, y así se establece.
Con respecto a las documentales relativas a los reportes impresos de correos electrónicos emanados de la parte demandada reconviniente y la prueba de experticia sobre los mismos, se observa que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2011, en el expediente N° 2011-000237 estableció la norma de valoración de este tipo de prueba de la siguiente manera: “… que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas,…”; de lo anterior se colige que estas documentales promovidas por la parte actora reconvenida deben admitirse como si se tratara de copias fotostáticas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad correspondiente valorarla conforme a dicha norma, razón por la cual, la misma resulta admisible; mientras que la experticia debe ser considerada inadmisible por cuanto no se evidencia de autos que tales reproducciones hayan sido impugnadas, y así se establece.
En cuanto al documento privado cursante al folio 21 del expediente y a la confesión, indica el recurrente que no puede la parte actora reconvenida que una declaración hecha por la parte demandada reconviniente contenida en el documento contentivo de la opción de compra venta constituya una confesión extrajudicial que haga plena prueba del pago realizado. Al respecto se observa que la valoración de esta prueba corresponde a la oportunidad de dictar sentencia de mérito sobre el asunto debatido; por lo que no le está dado al juez de la causa, hacer apreciaciones y mucho menos valoraciones de las pruebas promovidas en la oportunidad de su admisión, momento en el cual deberá limitarse a verificar la legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba, sin adentrarse a otro tipo de análisis, so pena de incurrir en adelanto de opinión al fondo de la controversia, o incurrir en violación del derecho a la defensa del promovente.
Finalmente, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues todas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, a excepción del documento contentivo del Acta de Asamblea de la empresa demandada, persiguen la demostración de hechos relacionados con lo alegado en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la reconvención, tal como se indicó supra. Y por cuanto de su escrito de promoción de pruebas no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, excepto la mencionada Acta de Asamblea la cual resulta impertinente; y la experticia técnica por ser inútil. Siendo así, se debe modificar el auto apelado, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba documental señalada con el número 2 del Capítulo Primero, I. Documentales, y la experticia señalada en el Capítulo Segundo, II. Experticia técnica, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida, la cual se declara inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, en su carácter de Presidente, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba documental contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., promovida en el número 2 del Capítulo Primero, I. Documentales, y la prueba promovida en el Capítulo Segundo, II. Experticia técnica, ambas del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/15, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 030-M-02-03-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5724.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.