REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5738


DEMANDANTE: NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.650.

APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARÍA JOSÉ VILLA MORILLO, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215, respectivamente.

DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.907.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas del expediente Nº 15.442-14, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el apelante, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ.
Cursa a los folios 2 al 8, escrito de demanda presentada en fecha14 de octubre de 2014, por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1993 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocopero, Municipio Zamora del estado Falcón, con el ciudadano ROBERTO JOSE MARTÍNEZ MUÑOZ, que dicho matrimonio civil fue disuelto y declarado el divorcio mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de septiembre de 2013, según consta en copia certificada de la referida sentencia de divorcio, que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición, demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicita debido a la conducta dolosa de su ex cónyuge cuando vendió varios bienes que eran de su propiedad sin su consentimiento, con fundamento en el artículo 585 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva d prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales. Que demanda formalmente a su ex cónyuge ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, para que convenga o a ello sea condenado por ese tribunal, en partir de por mitad los bienes existentes y habidos durante su comunidad de gananciales la cual se inició desde que contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1933 hasta que se produjo sentencia de divorcio el 19 de diciembre septiembre de 2013. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 4.150.000,00), los cuales son equivalentes a treinta y dos mil seiscientas setenta y siete unidades tributarias (32.677,16 UT). Anexos Consignados del 9 al 65.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ. (f. 66).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, debidamente asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, confiere poder apud acta a las abogadas Jacqueline Morillo de Villa y María José Villa Morillo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215, respectivamente. (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Jacqueline Morillo de Villa expone que en el auto de admisión debe ser corregido, ya que el mismo contiene un error en virtud de que cuando ordena la citación del demandado omite señalar que dictar emplazamiento es bien para dar contestación o para oponerse a la demanda, por lo que se esta violentando el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de la Sala de casación Civil, cuando establece que en el juicio de partición consta de dos etapas, que en el caso de que el o los demandados hagan oposición “será tramitado por el procedimiento ordinario”, ya que no hay oposición se pasa a la etapa de partición propiamente dicha; que en consecuencia, solicita que sin más demora se corrija el error contenido en el auto de admisión. (f. 69).
En fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderadas judiciales de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, a las abogadas Jacqueline Morillo De Villa y María José Villa Morillo; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de partición y división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, que en tal sentido la orden de comparecencia a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70).
En fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, mediante diligencia expone que visto el particular segundo del auto de fecha 4 de noviembre de 2014, en el cual no provee así como se limita a transcribir el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, olvidando nuevamente tener en cuenta el contenido del artículo 778 eiusdem, en el cual se expresa claramente que en el acto de contestación, “si no hubiese oposición…” orientando a los jueces que el emplazamiento, vale decir, el llamamiento del demandado para que comparezca, es a fin de dar contestación o puede oponerse a la partición, que en consecuencia ratifica la solicitud presentada en diligencia de fecha 28-10-2014, relacionada con la corrección del auto de admisión, ya que la omisión o error que contiene el mismo pudiera dar pie a una reposición innecesaria debido al incumplimiento del debido proceso, que solicita ese pedimento sea proveído dentro del lapso establecido por Ley (3 días) a los fines de dar cumplimiento del principio de celeridad procesal. (f.71).
Riela al folio 73 diligencia suscrita por la Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en donde apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2014.
Al folio 74, auto de fecha 17 de noviembre de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior. (f. 74).
En fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede, estampada en fecha 9 de diciembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandante, acuerda remitir copias certificadas a esta Alzada, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de noviembre de 2014 y ordena librar compulsa de citación a la parte demandada en los mismos términos y condiciones establecidas en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2014.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 18 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.80).
Mediante cómputo practicado en fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, (f. 81), dejándose constancia que solo la abogada Jacqueline Morillo de Villa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, compareció a presentar informes en la presente causa. (f. 82 al 86).
Mediante cómputo practicado en fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f.87).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 16 de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

…por cuanto el Tribunal observa que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la Ley; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En consecuencia se ordena citar mediante compulsa al Ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNBEZ MUÑOZ (…) para que comparezca por ante este tribunal, por sí o por medio de Apoderados Judiciales, dentro de los Veinte (20) días siguientes de que conste en autos el cumplimiento de la formalidad de su citación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3.30 p.m., a dar Contestación a la presente demanda.

Del anterior auto de admisión se colige que el tribunal a quo admitió la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por el procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.
En relación a los trámites procesales, la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en señalar que los trámites del procedimiento se encuentran estrechamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no le está permitido a los jueces de instancia relajar las estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud de que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, siendo el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha advertido que la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”.
Así, siendo el juez el director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; disponiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”; y el artículo 206 ejusdem que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
A la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo anterior cobra relevancia por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Sentencia de la Sala Civil, N° 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González).
Ahora bien, en el presente caso, debe determinarse si el auto de admisión constituye un pronunciamiento que respeta el debido equilibrio procesal, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario; y el artículo 778 ejusdem establece la posibilidad de hacer oposición a la partición, o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados.
Sobre el juicio de partición, la doctrina ha sostenido que dada su naturaleza especial, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso, a saber, un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Civil Adjetivo, en cuyo caso debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario, y en el supuesto que no se verifique la oposición, ni exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y siempre que la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad, se pasará a la fase ejecutiva, es decir, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en la referida norma. Debe aclararse que el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquella, luego de decidida y firme la sentencia que la resuelva, da paso al nombramiento de partidor.
En este sentido, es preciso señalar que en la primera fase se establece el derecho de partición y la contradicción relativa al bien común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; de allí la importancia de indicar a la parte demandada las posibilidades de defensa que tiene en el proceso que ha sido instaurado en su contra, por ello en el auto de admisión se hace necesario ordenar la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, con la advertencia o indicación expresa de que “…si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”; pues en caso de no hacerlo se estaría atentando contra el principio de igualdad de las partes, así como el de la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto esta Alzada evidencia que el auto de admisión recurrido no contiene tal indicación, sino que se limita a ordenar la citación del demandado para la contestación de la demanda, es por lo que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión, corrigiendo el error por omisión antes expresado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.650, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de admisión fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena REPONER la presente causa al estado de admisión conforme a los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/3/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 031-M-02-03-15.
AHZ/YTB/maf
Exp. Nº 5738.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.