P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-75 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FRANCIS LUCÍA GIMÉNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.858.
PARTE DEMANDADA: (1) ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen; y (2) IVAN GABRIEL ÁVILA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.385.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1117.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015, en la cual repuso la causa al estado de notificar nuevamente el demandado, a los fines de celebrar la audiencia preliminar (folios 16 y 17).
Contra la misma, el actor ejerció recurso de apelación, en fecha 22 de enero de 2015 (folios 24 y 25), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (folio 43).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de febrero de 2015 (folio 46) y fijó audiencia para el 04 de marzo de ese mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 48 y 49).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte recurrente, que en la instalación de la audiencia preliminar la Juez de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada, sin justificación alguna, ya que consta en el expediente que la misma fue cumplida conforme los requisitos exigidos en la Ley y lo plasmado por la jurisprudencia, ya que fue recibida por un representante legal de la empresa, como se desprende de la identificación de la persona y el sello húmedo, por lo que debe considerarse válida, debiendo declararse nula la reposición efectuada.
Vistos los alegatos de la parte apelante, este Juzgador observa:
Se desprende del escrito libelar, que el actor demandó a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GENERAL DE BIENES, C.A. y solidariamente a su representante legal ciudadano IVAN GABRIEL ÁVILA DE ANDRADE, a quienes solicitó fuesen notificados de ésta pretensión “sepadamente” (folios 2 y 5).
Posteriormente, la Juez de Sustanciación admitió la demanda, sólo respecto a la persona jurídica a quien ordenó notificar, sin emitir pronunciamiento, respecto a la persona natural (folio 11 y 12); por lo que al agregarse esa notificación, comenzó a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la notificada.
Ante tal situación, la Juez de Primera Instancia, luego de la revisión de las actas, se percató de la omisión ocurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de notificarse nuevamente a los demandados para fijar la celebración de la audiencia preliminar (folios 16 al 18).
Al respecto, establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tanto los demandantes como demandados (litisconsorcio activo o pasivo), deberán comparecer y ser emplazados en forma legal dentro del proceso.
Igualmente, el Artículo 128 eiusdem señala que el demandado deberá comparecer a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
Así las cosas, es evidente en el presente juicio que ante la omisión de haberse librado y practicado la notificación de la persona natural, no podía celebrarse la audiencia preliminar, por lo que era necesaria la reposición de la causa, en los extremos previstos en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, observa quien Juzga una serie de imprecisiones en el expediente, que no pueden soslayarse:
En primer lugar, se desprende de autos que la Juez de Sustanciación ordenó la reposición de la causa en la misma acta de audiencia levantada, sin emitir una sentencia posterior en el cual se motivara detalladamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, siendo insuficiente el auto complementario que riela al folio 18, que no cumple los extremos legales de un fallo.
Por otro lado, se observa del auto mencionado anteriormente, que la Juez repuso la causa y ordenó notificar a ambos demandados del presente juicio, sin considerar que el emplazamiento realizado a la persona jurídica es plenamente válido, violentando así el principio de notificación única previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesaria únicamente la notificación de la persona natural.
Finalmente, se desprende del folio 43 del asunto, que la Juez de la recurrida admitió la apelación en ambos efectos, sin tomar en cuenta que se trataba de una decisión interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable, la cual debía oírse en un solo efecto, conforme lo dispuesto en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo de forma ilegal el procedimiento en perjuicio de las partes involucradas.
Por lo expuesto, se insta a la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a no incurrir en tales situaciones, debiendo apegar sus actuaciones al principio de legalidad, previsto en el Artículo 253 de la Constitución.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y revocan las actuaciones de la primera instancia, en lo referente a practicar nuevamente la notificación de la persona jurídica, ya que la misma se encuentra a derecho, conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se confirma la reposición de la causa al estado de librarse y practicarse la notificación de la persona natural, a los fines de fijar la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se REVOCAN las actuaciones de la primera instancia, en lo referente a practicar nuevamente la notificación de la persona jurídica, ya que la misma se encuentra a derecho, conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la reposición de la causa al estado de librarse y practicarse la notificación de la persona natural, a los fines de fijar la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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