P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-141 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SANMARY CAROL ARROYO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: E.P.C.S. FUNDACIÓN PÚBLICA COMUNAL SOCIALISTA ALIMENTAR, creada mediante Decreto N° 18/2010 dictado por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2010.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-627.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-627, en fecha 28 de enero de 2015 (folio 61), en el que se declaró el desistido del procedimiento, por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de febrero de 2015 (folio 62), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 63).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de febrero de 2015 (folio 66) y fijó audiencia para el 04 de marzo de ese mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció el recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 67 y 68); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que no compareció a la audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2015, ya que ese día el único apoderado judicial que tiene presentó problemas de salud al tener una cefalea y malestar general, que generó una discapacidad temporal de 72 horas, a partir de la fecha mencionada.
Como respaldo de sus dichos, la apelante consignó en la audiencia reposo médico emitido por la autoridad administrativa correspondiente, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende el problema de salud que lo imposibilitó acudir al acto respectivo.
Visto el alegato del recurrente, este Juzgador observa:
Establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la incomparecencia declarada en la audiencia preliminar, el Juez Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
En el presente caso, se observa del poder otorgado por la parte actora (folios 14 al 16), en el cual se nombró como abogado al ciudadano GERARDO RAFAEL TORRES, siendo el único que la representa en el presente juicio, quien consignó justificación de su incomparecencia.
Ahora bien, visto el caso fortuito ocurrido a dicho profesional del Derecho, el cual presentó problemas de salud que lo imposibilitaron a estar presente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, como se desprende del instrumental inserto al folio 69, se cumplen con los extremos previstos en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se tienen razones justificadas que motivaron la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia dictada por la primera instancia que declaró desistida la pretensión.
Por lo expuesto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de agotar la fase de mediación en el presente juicio, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2015, que declaró desistido de la pretensión, ya que el recurrente demostró la ocurrencia de un hecho fortuito que imposibilitó su incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a los fines de agotar la fase de mediación en el presente juicio.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap