P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-X-2015-000006 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.692.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.837 y 185.739.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA IGLESIAS GERBASI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.859.344, titular de la firma personal RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 10-B, de fecha 06 de septiembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMERICO CASTILLO y AMERICA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.370 y 64.751, respectivamente.


M O T I V A
Manifiesta la parte actora que en el presente juicio existe un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en fecha 29 de enero de 2015 fue cancelada la hipoteca del bien inmueble en donde funciona la accionada, lo cual hace presumir que la misma se pagó para poder vender dicho inmueble y así insolventarse para evadir la ejecución del fallo, razón por la cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, conforme lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 588, N° 3, del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se opone a la medida cautelar solicita por la actora alegando que no se encuentran demostrados los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; además, alegó que de decretarse la misma se estaría efectuando una ejecución anticipada, por lo que solicita se declare sin lugar la misma.
Es necesario resaltar que los motivos para la procedencia de la medida cautelar, en la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los derroteros del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
Ahora bien, sobre la competencia de quien debe decretar dichas medidas cautelares, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio y en segunda instancia, se está autorizado para decretarlas.
Sin embargo, es importante señalar lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad de solicitar las medidas cautelares, indicando que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, conforme a los principios de la teoría general del proceso la causa finaliza una vez se haya dictado sentencia definitivamente firme, ya que a partir de allí comienza la fase de ejecución de lo establecido en dicha decisión.
Po otra parte la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, han establecido que en fase de ejecución no pueden decretarse medidas cautelares, ya que lo que corresponde es la actividad de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en Sentencia N° 116, de fecha 25/11/1197, estableció que:
Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 261, del 25/04/2002, señaló la imposibilidad de decretar medidas en fase de ejecución, manifestando lo siguiente:
Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.
Por otra parte, los efectos del recurso de casación son los establecidos por la ley y no puede esta Sala modificarlos. El efecto de la precedente casación, que declaró sin lugar un recurso contra el fallo que había declarado con lugar la demanda, es la firmeza de la sentencia recurrida. Ahora bien, si posteriormente se interpone un recurso contra un auto dictado en fase de ejecución y éste es admitido estando detenida la ejecución por una apelación oída libremente, el efecto de la interposición del nuevo recurso no es más que suspender los efectos del auto recurrido, sin que ello implique la continuación total o parcial de la ejecución, suspendida no por efecto de la interposición de la casación, sino por la apelación del auto que desestimó el reclamo contra el informe de los expertos.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de medidas preventivas […].

Por todo lo expuesto, es evidente el criterio mantenido sobre el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución, siendo imposible la misma, ya que el procedimiento ha finalizado con sentencia definitivamente firme, correspondiendo la ejecución inmediata de la misma, conforme se estableció en la sentencia dictada en el recurso de apelación del expediente principal, asunto N° KP02-R-2015-150.
En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada, conforme al criterio jurisprudencial citado, en conexión con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, ya que el asunto se encuentra en fase de ejecución, conforme al criterio jurisprudencial citado, en conexión con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 a la brevedad posible.-
La Secretaria

JMAC/eap