P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-68 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ESTEFANI BETANIA PEREIRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.573.610.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.647.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES HERMANOS, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1150.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de enero de 2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1150 (folios 29 al 35), en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, en razón de la presunción de admisión sobre los hechos, por la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar.
De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 36 y 37), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 46).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de febrero de 2015 (folio 49), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 50).
Posteriormente, compareció la parte actora señalando que llegó a un acuerdo transaccional con la demandada, la cual solicite sea homologado y se le dé carácter de cosa juzgada en el presente juicio, dando por terminada la causa (folios 51 al 53).
Ante tal situación, quien decide instó a la parte recurrente a consignar el documento mediante el cual se celebró la transacción entre las partes a los fines de pronunciarse sobre la homologación respectiva (folio 55).
Dentro del lapso otorgado a la parte, consignó varios escritos por ante la URDD (folios 56 al 65), en el cual señala las razones por las cuales llegó a un acuerdo en el presente juicio, consignando copia del cheque mediante se realizó el pago respectivo, por lo que este Sentenciador, procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, es necesario estar consignado en el expediente el contrato mediante el cual las partes establecen las recíprocas concesiones, a los fines de determinar el alcance de dicho negocio jurídico, para resguardar la preservación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Entonces, al no consignar el actor el escrito formal en el cual ambas partes deciden llegar a un acuerdo transaccional, ya que lo consignado son solo están suscritos unilateralmente por el trabajador, sin señalar los elementos que comprende el pacto celebrado, resulta imposible emitir un pronunciamiento de homologación.
Por lo expuesto, se declara improcedente lo solicitado y se ordena la continuación de la causa, por lo que se fijará por auto separado la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de notificación a las partes, ya que se encuentran a Derecho, conforme el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación manifestada por la parte actora, ya que no consignó en ningún momento acuerdo alguno en los extremos previstos en el Artículo 1.713 del Código Civil, que permita establecer los derechos sobre los cuales se estableció la transacción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, por lo que se fijará por auto separado la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de notificación a las partes, ya que se encuentran a Derecho, conforme el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap.
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