P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-165/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUÍS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 22 de agosto de 2013, bajo el N° 160, tomo 80-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-726.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 09 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó algunas de las pruebas promovidas por la parte recurrente (folio 50 y 51).
Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2015, el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 54); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 03 de marzo de 2015 y fijó para el día 10 del mismo mes y año la realización de la audiencia (folio 57).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 58 al 60).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
El recurrente manifestó en la audiencia que promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales negó el Juez de Juicio, sin indicar su ilegalidad o impertinencia; siendo la misma necesaria para demostrar el desistimiento tácito del reenganche del trabajador.
La parte actora señala que la decisión de la primera instancia debe ser confirmada, ya que la prueba promovida es impertinente, porque en el expediente se consignaron copias del asunto llevado por el Juez de Sustanciación, así como las copias de la causa administrativa.
Antes de resolver la presente apelación, es necesario señalar una serie de omisiones del Juez de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas.
En primer lugar, el auto no estableció la determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre los hechos claramente convenidos; ni expresó la ilegalidad e impertinencia de las pruebas inadmitidas, en los términos previstos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se ha advertido a dicho Juez en numerosas oportunidades.
Por otra parte, el Juez de Juicio declaró inadmisible la prueba sin considerar los elementos de legalidad previstos en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos […] (negritas agregadas).
De la norma transcrita se extraen los requisitos para que el Tribunal de la causa, conceda la prueba de informes, a saber: 1) Que la parte lo solicite; 2) Que sean documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; y 3) que contengan información acerca de hechos controvertidos.
Igualmente, de la misma norma se desprende que la evacuación de dicha prueba puede tener doble finalidad: Obtener datos relevantes sobre documentos que se hallen en poder de terceros y/o que se remita copia de los mismos.
En el presente caso, la recurrida en el auto de admisión de pruebas, fundamentó la negativa de la prueba de informes, indicando que las recurrentes debieron realizar los trámites correspondientes en su oportunidad y consignarlas en autos, sin analizar los elementos que desprenden de la norma citada anteriormente.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la prueba era obtener informes sobre registros o archivos en que apareciera el actor prestando servicios para la entidad de trabajo accionada; todo ello para evidenciar la inexistencia de la prestación de servicios ante la seguridad social; y en el mismo sentido, la prueba de informes al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial, así como emitir copia del asunto KP02-L-2006-1417 (folios 47 y 48).
Para decidir, este Juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que si la finalidad principal de la prueba es obtener las copias certificadas, la parte podía obtener las mismas de las oficinas públicas y por ello se desnaturaliza la prueba y debe declararse inadmisible por ilegal.
No obstante, la parte actora (no apelante) manifestó que en el expediente cursan las copias referidas, lo cual se constató en la pieza principal del asunto, que se ordenó revisar y se verificó lo alegado.
En este caso, la prueba se debió inadmitir porque ya existían en autos los elementos probatorios sobre los cuales se emitirían los informes promovidos, incluyendo tales afirmaciones en la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos que ordena establecer el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió la primera instancia.
Sin embargo, al comprobarse en esta Segunda Instancia que en autos estaban adheridos tales actuaciones, se declara sin lugar la apelación, YA que la prueba de informes solicitada resulta impertinente, porque cursan en autos medios idénticos a los solicitados, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra el auto dictado el 09 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la inadmisión de la prueba de informes, ya que esta instancia determinó su impertinencia, al estar consignados en el expediente principal medios idénticos a los solicitados, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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