P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-167 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) MANUEL EDUARDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.124; y (2) LUÍS ALEXANDER PACHECO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN COLMENÁRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.297.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 33, tomo 11-A, y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-1765.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015, en la cual negó la impugnación de la experticia realizada por la parte demandada (folios 105 y 106 de la tercera pieza).
Contra la misma, el accionado ejerció recurso de apelación, en fecha 13 de febrero de 2015 (folio 107 de la tercera pieza), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (folio 108 de la tercera pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de marzo de 2015 (folio 111 de la tercera pieza) y fijó audiencia para el 10 de marzo de ese mismo año; acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 112 al 115 de la tercera pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte recurrente, que impugnó la experticia realizada en fase de ejecución, por no cumplirse con el trámite legal previsto, ya que la Juez de primera instancia fuera de su competencia amplió el fallo del Juez de Juicio por medio de auto.
Asimismo manifiesta el demandado que luego de dictarse sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se solicitó aclaratoria que se declaró con lugar y se ordenó la reedición de la sentencia, que no condenó los intereses moratorios y la corrección monetaria. Ante esta situación, la actora solicitó en fase de ejecución tomaran en cuenta tales conceptos, para lo cual el Juez de Ejecución se pronunció por auto ordenando la reimpresión de la sentencia incluyendo la página que faltaba de dicha decisión.
En razón de tales irregularidades, el accionado ejerció recurso de apelación e impugnó la experticia complementaria del fallo, ya que no puede pretenderse sea condenado con dos sentencias distintas, por lo que solicita se declare con lugar la misma.
La parte demandante manifestó que se solicitó aclaratoria de la sentencia, porque existía un error en la fecha de inicio de la relación y el Juez de Juicio omitió reimprimir la página número 10 de la sentencia en la que se detallan todos los conceptos condenados; entones, al detectar el error el Juzgado de Sustanciación lo subsanó ordenando la reimpresión de la sentencia, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.
Por otro lado, señalan los actores que dicho recurso no debió admitirse en ambos efectos, ya que lesiona gravemente los derechos de los trabajadores al interrumpir la continuidad de la ejecución de la sentencia.
Analizados los argumentos de las partes, quien Juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:
1. Respecto a la forma en que se tramitó la presente apelación, se observa que el auto recurrido fue dictado en fase de ejecución, por razón de determinación de la cantidad a ejecutar con fundamento en la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, establece el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contra las decisiones dictadas en fase de ejecución se admitirá recurso a un solo efecto; rigiendo dicha fase por los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, conforme lo señala el Artículo 183 eiusdem.
Así las cosas, es evidente que si la Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escuchó la apelación en ambos efectos, violentó el principio de legalidad previsto en el Artículo 253 Constitucional, porque al remitir el expediente completo, provoca la suspensión ilícita de la ejecución y la violación del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 del mismo texto.
2. En relación a los problemas denunciados por ambas partes en la fase de ejecución, se observa del folio 59 al 68 de la tercera pieza, la falta de cuidado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al reeditar la sentencia dictada, a la cual le faltó un folio por imprimir –donde se discriminan los conceptos condenados-; y la forma caprichosa en la que la Juez de Ejecución procedió a corregir tal error, señalando en su auto lo siguiente (folio 81 de la tercera pieza):

En atención a la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON COLMENAREZ, identificado en autos; se evidencia de la revisión del expediente y del sistema informático, que efectivamente cuando se coloco en el físico del presente, la reimpresión de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre del 2014, omitieron colocar el texto integro de la misma, al excluir la pagina identificada con el numero 10. No obstante a ello, se le señala al diligenciante que tal omisión no constituye vicio alguno en la misma, dado que al ser un error material que no afecta la validez de la sentencia, los conceptos laborales condenados se encuentran debidamente descritos en la sentencia de fondo, que corre inserta, en el presente expediente, desde los folios 40 al 50, ambos inclusive.

Ante tal irregularidad, debe nuevamente este Juzgador señalar que en la tramitación de los asuntos rige el principio de legalidad previsto en el Artículo 253 del Texto Fundamental, que ordena conocer los “asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”.
En el presente caso, las aclaratorias, ampliaciones y correcciones materiales tienen procedimientos específicos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que amplió los términos expresos en la norma (ver sentencias: 48-00, 15-03 y 1425-07, 28-06).
En este contexto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia funcional para realizar correcciones materiales, al referirse al “Tribunal que la haya pronunciado”, en este caso, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Entonces, no podía la Juez de la Ejecución resolver la grave omisión en la reedición de la sentencia a ejecutar porque no era su competencia funcional, conforme a lo previsto en el Artículo 252 del mencionado código.
Además de lo expuesto, la Juez de la Ejecución violenta el procedimiento de corrección establecido por el Juez de Juicio, quien ordenó la reedición de su decisión, conteniendo la aclaratoria declarada con lugar, orden que no podía violentarse en fase de ejecución, porque se trata de una decisión definitivamente firme.
Ante las advertencias de la parte demandante sobre tales incorrecciones presentadas el 9 de diciembre de 2014 (folios 80 y 81), no debió la Juez de la Ejecución pretender dictar una nueva corrección material mediante el auto de fecha 17 de siembre de 2014, que riela al folio 81 y luego sostener su carácter irrevocable y de cosa juzgada, si con él violentaba la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio, en los términos indicados.
Entonces, tal actuación realizada por la recurrida –como lo señaló el demandante- lesiona el principio de la tutela judicial efectiva, al impedir el cumplimiento de lo sentenciado, contrariando lo dispuesto en el Artículo 26 de la Carta Magna; además, el vicio denunciado no podía catalogarse de mero formalismo, en los términos del Artículo 257 Constitucional, si como ya se estableció, la Ley y la sentencia definitiva habían determinado la competencia y el procedimiento.
Por todo lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado en fase de ejecución, por violentar derechos constitucionales, conforme lo dispuesto en el Artículo 25 de la Carta Fundamental y, conforme a lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el asunto al Juez de Primera Instancia de Juicio que dictó la sentencia, para que determine los alcances de la denuncia presentada por la parte actora y emita la decisión correspondiente, que en todo caso estará sujeta al control de las partes. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se ANULAN las actuaciones realizadas en fase de ejecución, conforme lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio que dictó la sentencia determine los alcances de la denuncia presentada por la parte actora y emita la decisión correspondiente, que en todo caso estará sujeta al control de las partes, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap