P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-169 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.558.735.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE D & J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 21, tomo 48-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA TOMEI ESPITIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.632.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-425.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 30 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó las testimoniales solicitada por la demandada (folios 16 al 20).
Dicha parte interpuso recurso de apelación en fecha 03 de febrero de 2015, el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 24); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 04 de marzo de 2015 y fijó para el día 11 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 23).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 25 y 26).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que se promovió testimoniales que no fueron admitidas por el Juez de Juicio, considerando que no se indicó el domicilio de los mismos, lo cual en materia laboral carece de relevancia, ya que en este tipo de juicios no se realizan notificaciones, rigiéndose el mismo por el principio de libertad probatoria, en el cual se inadmiten por ilegales o impertinentes.
Igualmente, el recurrente impugna la admisión de la prueba de exhibición promovida por el demandante sobre la declaración trimestral de empleo, ya que no pueden efectuarse, porque la autoridad administrativa del trabajo no las recibe desde el año 2012; por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los medios probatorios previstos en ella se promoverán y evacuarán de la forma prevista en dicho cuerpo normativo, y lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En este sentido, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece en forma específica como se promoverán las testimoniales, debiendo remitirse tal situación al Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su Artículo 482, que “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Ahora bien, el requerimiento que establece la Ley sobre la indicación del domicilio de los testigos, no está dirigido a realizar la notificación de los mismos, sino como complemento de su identificación, en razón al lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, en los términos previstos en el Artículo 27 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, sobre el pronunciamiento de las pruebas promovidas en el juicio, señaló lo siguiente:
En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del accionante, esta Sala observa: Por cuanto en la oportunidad de promover la prueba de testigos la promovente no expresó el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a los demandados controlar de quienes (cuales personas) se trata. Así se decide.

De lo anterior se confirma la naturaleza del requisito previsto en la norma y cuál era la naturaleza del legislador de requerir el domicilio de los testigos, no para su notificación, como lo presume el recurrente, sino para complementar su identificación a los fines de que la contraparte pueda controlar los mismos.
Por lo expuesto, al no cumplirse con lo previsto en la norma analizada, se declara sin lugar lo denunciado, por lo que se confirma la inadmisibilidad de la prueba de testigos por impertinente, dictada por el Juez de Juicio. Así se declara.
Sobre la impugnación efectuada por el recurrente respecto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la contraparte, es importante señalar que, si bien es cierto en el Código de Procedimiento Civil se permite apelar de la inadmisión o admisión de algún medio probatorio (Artículo 402); en la Ley adjetiva laboral no se encuentra prevista dicha situación, ya que el Artículo 76 eiusdem ordena admitir apelación sólo sobre la negativa de alguna prueba.
En consecuencia, se declara improcedente lo requerido, ya que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la apelación sobre la admisión de alguna prueba. Así se decide.
Finalmente, observa este Sentenciador en reiteradas oportunidades, que los jueces de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial al providenciar sobre las pruebas promovidas en juicio, no se apegan a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, establecer los hechos controvertidos y convenidos por las partes; y declarar la pertinencia, legalidad, o no de las mismas, con sus respectivos fundamentos jurídicos, generando una modelo genérico, raquítico y simple que no cumple con las formalidades de Ley, por lo que se insta a los mismos a cumplir con las normas procesales previstas en la Ley.
Por todo lo anteriormente explanado, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juez de Juicio en fecha 30 de enero de 2015. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se CONFIRMA el auto dictado el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, conforme lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA