P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-83 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NAYESKY SIKIU QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: MARIA CASTRO y RAMÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.157 y 182.490, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: HOTEL TURÍSTICO SANTO ANGEL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, tomo 26-A, de fecha 02 de abril de 2012.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2014-123.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando inadmisible el amparo constitucional solicitado (folios 149 al 153), contra la cual el querellante interpuso recurso de apelación el 5 de noviembre del mismo año (folio 156), el cual se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, que corre inserto al folio 160.
El expediente se remitió a la URDD para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 06 de febrero de 2015 (folio 163), y se reservó el lapso de Ley para dictar sentencia, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
M O T I V A
Como ya se indicó, el Juez de la Primera Instancia declaró inadmisible el amparo constitucional, considerando que existen vías ordinarias para la ejecución de la providencia administrativa, que el actor debe agotar a los fines de acudir por vía excepcional a los órganos jurisdiccionales para interponer el presente amparo, ordenando en la misma oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que conozca el contenido de la decisión proferida que guarda relación con el expediente administrativo que cursa en dicha instancia (folio 152 y 153).
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2014, el querellante ejerce recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 156), indicando la primera instancia que no se pronunciará de la misma, hasta que conste en autos la notificación ordenada (folio 157), siendo oída la misma el 28 de enero de 2015 (folio 160).
Al respecto, es importante resaltar que de la revisión de la sentencia dictada por la recurrida no se verifica la orden de notificación a algunas de las partes que componen el juicio (querellante y querellado), ya que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, lo establecido en el dispositivo tercero de dicho fallo es la de oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de conocer el contenido de la misma, por guardar relación con la tramitación del expediente administrativo identificado, actuación que no puede alterar el orden preclusivo de los lapsos procesales, ya que violentaría lo dispuesto en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en juicios de amparo constitucional, en el cual debe prevalecer la brevedad y celeridad, en los términos previstos en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, se declara nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de noviembre de 2014 (folio 157), por violentar el principio de legalidad y alterar la preclusión de los lapsos procesales, materia que es de eminente orden público, en los términos previstos en los artículos 253 y 26 Constitucional, en conexión con el Artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las acta se desprende que dictada la sentencia el 29 de octubre de 2014, la parte querellante tenía tres días para ejercer recurso de apelación, conforme lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, 30, 31 de octubre y 03 de noviembre, como se evidencia del calendario judicial de dicho Tribunal; interponiendo el mismo el 05 de noviembre del mismo año –el quinto día hábil siguiente-
En consecuencia, la apelación ejercida por el querellante se encuentra extemporánea, al interponerse luego de los tres días previstos en la norma, resultando nula la admisión en ambos efectos emitida por la primera instancia en fecha 28 de enero de 2015.
Por todo lo anteriormente explanado, se declara inadmisible la apelación ejercida, por ser extemporánea, conforme lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la nulidad de los autos de fecha 07 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015, que rielan a los folios 157 y 160 del presente asunto, por violentar lo dispuesto en los artículos 253 y 26 Constitucionales, en conexión con el Artículo 25 eiusdem.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, por ser extemporánea, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio; y se ordena la remisión inmediata del asunto al tribunal de origen. Líbrense oficios.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria