P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-47 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GARCÍA y CESAR GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.425 y 119.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FASHION GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 22, tomo 10-A; y (2) LAVADOS Y ACABADOS TEXTILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 51, tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda en el asunto signado con el N° KP02-L-2013-1272 (folios 172 al 183).
El 15 de enero de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 184), y el 20 del mismo mes y año el Juez de Primera Instancia de Juicio admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto a la URDD para su distribución (folio 186), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 28 de enero de 2015 (folio 189).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia para el 25 de febrero del mismo año (folio 190), acto al cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 191 y 192).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba, ya que el actor demando un primer periodo laborado, del cual se alegó la prescripción; luego de tres meses se suscribió nuevo contrato, consignándose en el expediente la carta de retiro –que fue impugnada-, así como una planilla de requerimiento de datos, en el cual el trabajador acepta que la relación comienza en mayo de 2009 (anexo f), documental de la cual no existió pronunciamiento por parte del Juez, lo que generó una sentencia en contra, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso.
La parte actora manifestó que en la audiencia de juicio el trabajador desconoció la carta de renuncia consignada, para lo cual se abrió la incidencia respectiva, en la que no se demostró su veracidad, por lo que fue desechada por la Juez y del resto de las probanzas no existen medio alguno que evidencia la supuesta interrupción de la relación de trabajo, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar.
Para decidir este Juzgador observa:
La parte demandada en su escrito de contestación señaló que el trabajador pretende reclamar sus prestaciones sociales en base a una relación laboral que supuestamente inició el 26 de agosto de 2005 ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2013, lo cual no es cierto, ya que la misma se llevó en dos etapas, la primera del 26 de agosto de 2005 al 26 de noviembre de 2008 y la segunda del 04 de mayo de 2009 al 01 de noviembre de 2013, señalando que la primera de ellas se encuentra prescrita.
Ante tal situación, es importante resaltar que impera el principio de conservación de la relación laboral prevista en el Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo y las interrupciones del vínculo estimadas irrelevantes como causas de extinción, las cuales deberá el demandando desvirtuar con las prueba de autos, siendo su carga a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Juez de Primera Instancia en su parte motiva valoró las probanzas de autos para determinar la continuidad de la relación de trabajo (folios 178 y 179), señalando lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio, se verifica la continuidad de la relación laboral por cuanto consta al folio 114 carta de renuncia que fue impugnada y desconocida por la parte sin que la parte demandada hiciera valer la misma en juicio a través de los mecanismos procesales pertinentes para ello, tal como quedo expresamente establecido en el auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 168), con relación a la impugnación efectuada, e igualmente se evidencia de los folios 115, 116, 117, 121, 122, 123 y 125 recibos de liquidación de prestaciones sociales comprendidas entres los años 2005 al 2012, de la cual se evidencia el pago anual de adelanto de prestaciones sociales de ambas empresas demandadas.
[…]

Así las cosas, considera quien decide que motivado a las deposiciones de las partes, resulta forzoso revisar las probanzas aportadas al proceso, siendo que a los folios 72 al 148, se verifica de los recibos de pagos, la cancelación de su salario mensual más los días de descanso, en el cargo de manualidades y como ayudante de producción, así mismo se observa de los recibos de liquidación de los años 2005 al 2012 consecutivamente, emanadas de Comercializadora Internacional Fashion Group C.A. y Lavados y Acabados Textiles C.A., recibidos y conforme firmadas por el trabajador; igualmente se encuentra consignada la carta de renuncia de fecha 26 de noviembre de 2008, la misma fue impugnada y desconocida por la parte actora sin que la demandada hiciera valer la misma en juicio a través de los mecanismos procesales pertinentes para ello, por cuanto se desecha y no se le otorga valor probatorio, quedando firme la continuidad de la relación laboral, y además se encuentra consignada una constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2013 donde establece que su total de asignaciones era de Bs. 3.276,00.

Se verifica de las pruebas antes identificadas tales como los recibos y planillas de liquidación, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la deducción de los montos establecidos en los recibos ya señalados.

De lo anterior se desprende que, si bien es cierto, la Juez de Juicio valoró de forma genérica las pruebas promovidas, estando incluida la documental denunciada por el recurrente (folios 119 y 120), dentro de los folios mencionados por la misma (72 al 148), la misma señaló que tales probanzas no son suficientes para demostrar la interrupción de la relación de trabajo alegada, ya que la carta de retiro, que fue impugnada, no se demostró su veracidad, siendo desechada la misma al carecer de eficacia probatoria.
Igualmente, coincide esta instancia con la valoración de los recibos de pago y liquidación anual de prestaciones sociales (folios 115, 116, 117, 121, 123 y 125), que se les otorgó valor de plena prueba, en la cual se evidencia la práctica del empleador de pagar anualmente dicho beneficio en contravención con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, lo cual genera confusión al momento de determinar el momento real de inicio y terminación de la vinculación.
Por otro lado, la instrumental inserta a los folios 118 y 119 invocada por el accionado, carece de eficacia probatoria en el presente juicio y debe ser desechada, ya que no se encuentra identificada con membrete de la entidad de trabajo, no se encuentra suscrita por representante alguno de la empresa, ni presenta sello húmedo, por lo que se desconoce a qué, o a quien hace referencia el contenido del mismo; aunado al hecho, que al desecharse la renuncia consignada y valorado el resto de las probanzas, se desprende la continuidad de la relación laboral.
Finalmente, es necesario señalar que la primera instancia evidenció las maniobras implementadas por el empleador, tendientes a impedir u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, configurándose un fraude que se pretendió mantener en el proceso, lo cual se enmarca en lo previsto en el Artículo 94 Constitucional (folio 179), lo cual se debe resolver en conexión con lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte esta instancia y evidentemente incide en el fallo proferido.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida, confirmándose en todas sus partes la sentencia dictada por la primera instancia, la cual queda reproducida en los siguientes términos:

- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados y sus recibos de liquidación. Asimismo, se deja constancia que el salario devengado será el señalado por la parte actora en su libelo, en cuanto a la parte fija y a la parte variable conformada por la cantidad de Bs. 300,00, denominado bono de producción por parte del trabajador y otras asignaciones por parte del empleador.

- A tal fin, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que dicho Experto tome en cuenta el salario mensual básico y la parte variable conformada por la cantidad de Bs. 300,00, el cual deberá estar compuesto por el salario básico devengado por el trabajador demandante desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada (26 de agosto de 2005) hasta la finalización de sus servicios (31 de octubre de 2013). Así se establece.

En cuanto al pago de las incidencias por el bono de producción que no fue considerado por la demandada la cual incluye la diferencia correspondiente por días de descanso y feriada a razón de 809 días, bono de producción que no fue pagado durante la relación, conforme lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se ordena el pago del mismo en razón a la parte variable del sueldo. Así establece

De igual forma, dicho experto calculará la diferencia de la prestación de antigüedad en atención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las fechas de ingreso ya establecidas, todo con base al salario integral (normal + alícuota bono vacacional –con base a lo previsto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores + alícuota de utilidades 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores) y los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, tomando en cuenta los pagos ya efectuados al demandante y los cuales se deducen de los finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados y discriminados con anterioridad en la valoración de las pruebas presentadas por las partes y los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

De igual forma, el Experto Contable una vez determinado el salario normal, deberá calcular los conceptos de Vacaciones (artículo 190 LOTTT), Bono Vacacional (artículo 192 LOTTT) y Utilidades (artículo 132 de la LOTTT, a razón de 30 días), y sus fracciones por meses completos trabajados, a los fines de determinar las diferencias que se les adeudan tomando en cuenta los pagos ya efectuados como se evidencia de los recibos de pago históricos y finiquitos de Prestaciones Sociales que cursan en el expediente y que fueron analizados con anterioridad y discriminados con anterioridad en la valoración de las pruebas presentadas por las partes y los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

-Deducciones: En virtud de lo anterior, se ordena la deducción de los montos cancelados en las planillas de liquidación que son los siguientes:
Del 21 de diciembre de 2005 por el monto de Bs. 396.285,00
Del 20 de diciembre de 2006 por el monto de Bs. 1.586.117,96
Del 26 de diciembre de 2007 por el monto de Bs. 1.622.925,58
Del 26 de diciembre de 2008 por el monto de Bs. 4.512,64
Del 21 de diciembre de 2009 por el monto de Bs. 1.636,97
Del 28 de diciembre de 2010 por el monto de Bs. 5.137,14
Del 23 de diciembre de 2011 por el monto de Bs. 6.524,34
Del 22 de diciembre de 2012 por el monto de Bs. 4.202,82. Así se decide.

- Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que laboró desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00p.m., y tres días a la semana trabajo horas extras de 4:00p.m a 9:00p.m.desempeñado el cargo de ayudante de producción, siempre generando recargos por trabajo en jornada extraordinaria, que no fueron pagados correctamente, lo que incide en el pago de sus beneficios laborales.

La accionada niega la jornada alegada por el trabajador, no siendo cierto que trabajaba 3 días a la semana de 4:00p.m. a 9:00p.m., sino que en algunos momentos, se extendía la relación y estas horas eran canceladas debidamente en los recibos de pago, no existiendo deuda alguna.

Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.

Así las cosas, se evidencia en el expediente, en los folios 127 al 148, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando en el presente asunto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas, en donde se verifique que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, no cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

En consecuencia, respecto al fondo de lo debatido se observa que era carga de la parte actora demostrar los servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la demandada, debiendo previamente determinar con claridad en su libelo, con precisión del horario o jornada cumplida, su fecha de cumplimiento, así como los días precisos según calendario regular en que presto servicio en domingos y feriados; lo cual no quedó demostrado en dicho libelo ni en pruebas, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el pago de las horas extras. Así se establece.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Tales intereses moratorios y corrección monetaria los cuantificará el Juez de Ejecución excluyendo el tiempo en que estuvo suspendido el procedimiento por acuerdo entre las partes o causa ajenas a estos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2013-1272.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente conforme lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA