REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KC05-X-2015-00003
PARTE ACTORA: sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (antes denominado NABISCO VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a la actual, ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el No. 4, Tomo 245-A-Pro., y recientemente modificado por refundición del documento constitutivo estatutario, ante el ya referido Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el No. 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 128/14, de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: Medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo Nº 128/14, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “[...] el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos del pronunciamiento administrativo, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración del Tribunal, debe analizarse la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar sí en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, que a criterio del juzgador, se pueda presumir como aparente el derecho que se reclama, sin ello implicar un pronunciamiento al fondo del asunto. El periculum in damni, precisa analizar a priori, las consecuencias de la decisión a dictar, siendo necesario verificar que la existencia del acto pudiese causar un daño irreparable o de difícil reparación a la parte que solicita la medida. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna.
Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nº 128/14, de fecha 10 de julio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual certificó Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, al ciudadano José Daniel Medina Galindez, titular de la cedula de identidad V-10.640.341, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:
Debemos advertir que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso. Ello, por sí sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautelar que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, el periculum in mora hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera queda ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, pues, nuestra representada podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente de trabajo.
Con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada en este capítulo, debido a que actualmente el ciudadano José Medina ha procedido a demandar a nuestra representada, en procedimiento judicial identificado actualmente con el número de expediente KP02-L-2014-769 y que cursa actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la exorbitante cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.169.169,55), a consecuencia de la certificación de la enfermedad que emitió La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, lo cual vulnera los derechos de mi representada, debido a que esta no tuvo derecho a la defensa en el procedimiento que certificó la patología del ciudadano José Medina como una supuesta enfermedad ocupacional, permitiendo esto que el trabajador crea tener la potestad para demandar un monto tan exorbitante e incluso temerario por una supuesta enfermedad ocupacional de la que nuestra representada no tiene ninguna responsabilidad, por no comprobarse si la misma provino de las tareas diarias que realizaba el trabajador en la Planta de nuestra representada.
De lo antes trascrito no se evidencia la apariencia del buen derecho invocado, en virtud de que fundamenta su solicitud en que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aparentemente no le concedió el derecho a la defensa y vulneró el debido proceso al llegar al certificar la enfermedad ocupacional agravada.
Sin embargo, teniendo en consideración los anteriores señalamientos, al estar establecido un procedimiento legal para realizar este tipo de certificaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ser el mencionado ente administrativo público el facultado para llevarlo a cabo, estas violaciones al debido proceso son argumentos que deben ser probados en juicio, o ser las violaciones de tal manera visibles que sea irrebatible la apariencia del buen derecho, visto que como en el presente caso, con la simple indicación que hubo incumplimiento del mismo, no son probables las violaciones denunciadas, de tal manera que, no es perceptible la apariencia del buen derecho invocado.
Por lo tanto, al ser una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente el procedimiento legal que fue omitido, no siendo evidente la presencia del fumus bonis iuris. Asimismo, verifica quien juzga que el acto administrativo presuntamente violatorio, no acarrea perjuicios patrimoniales inmediatos extra legem a la actora, que hagan urgente su suspensión.
Dicho esto, al no ser probable un perjuicio inmediato al derecho del solicitante, no es aparente la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, no encontrándose presente el periculum in damni.
En efecto, se limitó la actora a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sin fundamentar y ni acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria, al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 11 de marzo de 2015.
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 11 de marzo de 2015, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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