REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000115

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GEISHA DEL CARMEN GIL ARAUJO, titular de la cédula de identidad V.- 19.396.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GRENSON NIAFRE PEREZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le N° 186.657.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A. y solidariamente al ciudadano IVAN GABRIEL AVILA ANDRADE, sin otros datos de identificación en el expediente.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-1116.

En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la admisión de hechos, y parcialmente con lugar el proceso (folio 79 al 80).

El 16 de enero de 2015 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 120).

Por medio de auto expreso el 20 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 121).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 28 de enero de 2015, y por medio de auto separado fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 05 de febrero de 2015 (folio 125).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte recurrente, exponiendo sus alegatos (folio 126 y 128).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La representación judicial de la parte actora recurrente, recurrió de la sentencia de primera instancia, en primer término que se agregara el escrito de promoción de pruebas y las pruebas consignadas en la audiencia preliminar las cuales no constaban en el expediente; en segundo término acerca de las vacaciones vencidas no canceladas y el bono vacacional de los periodos 2011/2012 y 2012/2013, que no era carga probatoria de la parte actora demostrar estos hechos, que el patrono debió otorgar recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional, que debió haberse tenido como ciertos los mismos.

Igualmente, apeló acerca de la incidencia de las comisiones en el pago de los días feriados y de descanso.

Que la responsabilidad solidaria es la defensa de parte, por lo cual solicita que se tenga como responsable solidariamente al ciudadano demandado a título personal, cito sentencia de la sala de casación social del 17 de febrero de 2004 y el efecto del Artículo 131 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a la incomparecencia de la parte actora, ha establecido en su Artículo 130 que:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
[…]

Del contenido de la norma citada, se verifica que cuando la parte demandada pese a haber sido notificada previamente del procedimiento que se lleva en su contra y de haber dispuesto del lapso legal para ponerse a derecho, no obstante a ello, no acudiere a la audiencia preliminar, la consecuencia legal directa de dicho incumplimiento será declarar la admisión de los hechos alegados por la demandada.

Sin embargo, ha establecido dicha norma, una excepción a esta declaratoria de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Alegó a la parte actora que devengaba además del salario mínimo una comisión del 1% de la suscripción de contratos con clientes y la entidad de trabajo, los cuales eran aparentemente devengados por la actora por la suscripción de contratos con clientes y la empresa, sobre la base de lo anterior, solicita la demandante que se le condene el pago de la incidencia de la comisión del 1% en el pago de los días feriados y de descanso.

Del folio 46 al 105, rielan documentales consistentes en recibos de pago consignados por la parte demandada, en los que se verifica un pago de salario semanal, en el cual se distinguen las cantidades devengadas por la parte actora como salario, sin embargo, no se reflejan porcentajes por comisiones o algún otro concepto.

Así mismo del estudio pormenorizado de las actas que conforman en presente expediente, no consta medio de prueba alguno mediante el cual se pudiese verificar el concepto por comisiones reclamado por la parte actora, siendo notable, que la misma reclama una incidencia de un porcentaje sobre cantidades desconocidas, las cuales pueden variar de montos menores a montos sumamente cuantiosos, dependiendo del valor de los contratos que suscribió la empresa con los clientes, por lo cual, mal podría este juzgador determinar arbitrariamente los montos de contratos de los cuales no se tiene absoluto conocimiento, por no haber consignado medio de prueba que aportara elementos de convicción de su pago, ni haberse tampoco determinado en el libelo de demanda dichos montos o el porcentaje específico del 1%, ni la regularidad con la que era devengado si mensual, quincenal o semanal.

Respecto a los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2011/2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012/2013, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio probatorio alguno mediante el cual se pudiese distinguir que la parte actora laboró durante tales periodos sin disfrutar de las vacaciones y bono vacacional que por ley le corresponde.

Vinculado a lo anterior, la ley sustantiva laboral ha establecido el derecho a los trabajadores a disfrutar del periodo de vacaciones remuneradas al cumplir un año de trabajo ininterrumpido, así como además del salario correspondiente un bono especial para que disfrute en ese periodo (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores), por lo cual, en caso que la actora no disfrute de este periodo de vacaciones remuneradas junto con su bono especial, constituye una circunstancia excepcional la cual no pudo ser constatada por el juzgador.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social que el salario mensual comprende el pago de días feriados y de descanso obligatorio, así como también en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A, estableció que:
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
[…]
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.-
Del criterio anteriormente transcrito establecido por la Sala de Casación Social, es manifiesto que, no obstante se trate de una admisión de hechos, cuando entre las pretensiones de la parte actora concurran circunstancias especiales que van en contravención a lo establecido legalmente, las mismas deben ser probadas.

En consecuencia, al no haber acreditado prueba alguna que demostrara que en el pago del salario con los días de descanso y feriados no se encontrara incluido la incidencia de las comisiones presuntamente devengadas, resulta improcedente dicha incidencia, y respecto a las vacaciones, por no haber demostrado que el trabajador laboró en dichos periodos y que no fueron disfrutados ni cancelados, resulta improcedente dichos conceptos. Así se establece.-

Como punto final, se evidencia que la parte actora demando solidariamente a título personal al ciudadano IVAN GABRIEL AVILA DE ANDRADE, como representante legal de la sociedad mercantil demandada, empero, la solidaridad es una situación excepcional, que debe ser probada, la recurrente no consignó documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, en la cual se pudiese verificar que el ciudadano ut supra mencionado, es accionista de la sociedad mercantil, representante legal, o patrono, para que se pueda determinar que es responsable solidariamente con su capital personal.

Finalmente, de conformidad con el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 11 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 11de marzo de 2015, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO