REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2.014).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000873

PARTE DEMANDANTE: MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.248.576.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGIE CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.694.

PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 856-A de fecha 03 de marzo de 2.004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROLINA PÉREZ MEZZONI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.024.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha subido distribuido el presente asunto a esta instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

El día 24 de septiembre de 2.014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. (f. 272, p1).

En fecha 22 de octubre de 2.014 se recibió el asunto (f. 2, p2). Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.014, se fijó para el 20 de noviembre de 2.014, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos imputables a este Tribunal y las suspensiones requeridas por las partes en fecha 20 de enero de 2.015 y 12 de febrero del corriente año, el día 04 de marzo de 2.015 la parte actora consignó diligencia en la cual desiste de la demanda incoada. (f. 10, p2).

Verificado el desarrollo de la causa y el desistimiento realizado por la parte accionante, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con anterioridad a la celebración de la audiencia de apelación, la cual correspondía en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2.014 por el A quo, la parte actora, ciudadana MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.248.576, asistida por la abogada, ANGIE CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.694, procedió a consignar diligencia en fecha 04 de marzo de 2.015 (f. 10, p2), en la que desiste de la demanda en los siguientes términos:

“Desisto de la demanda, identificada con el asunto KP02-L-2014-194 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que actualmente cursa ante este Despacho bajo el asunto antes indicado, todo en el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y como parte el acuerdo reparatorio a efectuarse por las parte ante el Tribunal Penal N° 6 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según el asunto N° KP01-P-2014-13716, en el cual se indemniza a la victima LIBERTY EXPRESS, C.A. por el delito de Hurto Calificado.

Igualmente declaro que la entidad de trabajo LIBERTY EXPRESS, C.A. no me adeuda cantidad alguna por concepto de los beneficios laborales establecidos en la legislación venezolana vigente derivada de la relación laboral sostenida entre las partes y ya finalizada, pues conforme a la acción penal antes señalada, mi persona al haber realizado el acuerdo anteriormente mencionado se da por satisfecha en la demanda interpuesta ante este tribunal.

Solicito respetuosamente a este Juzgado homologue el presente desistimiento con todas las declaraciones y consecuencias legales respectivas.”

Analizada la petición antes transcrita, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar ésta demanda subyace en forma notable en la diligencia antes transcrita, esta Alzada procede a impartir la homologación al desistimiento realizado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda incoada por la ciudadana MERCY YAKELINE ANTEQUERA MORENO contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A. ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, signada con el N° KP02-L-2014-000194.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión declárese terminado el asunto y remítase a archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2014-000873