REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 18 de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 3563
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS OMAR SEQUERA E, Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente el veintisiete (27) de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
El 03 de marzo de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, digirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, ya que se logra evidenciar que el acta policial levantada por los funcionarios policiales mi representado no fue aprehendido de manera flagrante circunstancia esta que pudieran hacer presumir que mi representado fue el autor o participe de los hechos aquí explanados, por el contrario la presunta víctima hace referencia que tres (03) sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehiculo, mi representado no se (sic) encuentra involucrado en ningún hecho punible el mismo se encuentra en su casa para el momento en que ocurrieron los hechos, posteriormente en el allanamiento realizado en su vivienda no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, que pueda hacerlo presumir autoría o participación el hecho que pretende imputarle el Ministerio Publico ya que se pregunta la Defensa por que se quiere hacer presumir responsable a quien ni para el momento de los hechos (sic)se encontraba en su casa? Por simplemente tener un culpable?, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida de Privativa de Libertad, admitiendo los delitos de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraba llenos los extremos legales previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal.
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44,49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236(Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicito le sea impuesto a mi defendido de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que considera de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravante del articulo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de aclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimulación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Por ello, considera la Defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considere que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima por la Defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano KEIBI JONATHAN MANZO LAVERDE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.097.546, el contenido de las disposiciones siguientes:
El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone…OMISIS…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece… OMISIS…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones.
Considera la defensa que esto enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se puede imponer medidas de imposibles cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social de l justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le concedan en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.097.546, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se le admita le presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la Sentencia Definitiva.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Por cuanto a esta misma fecha, este Juzgado de Control celebro la audiencia de presentación de detenido, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y emitió el pronunciamiento respectivo, en virtud de la aprehensión del ciudadano KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE, a quien la Fiscal Auxiliar 48º del Ministerio Publico del Area Metropolita de Caracas, le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 2º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, corresponde a este Juzgado de Control dictar el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, considera:
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
Ciudadano CARLOS JONATAHAN MANZO LAVERDE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13.07.1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ZULMA COROMOTO LAVERDE GIL (F) y de padre TIRSO RAFAEL MANZO (V), RESIDENCIADO EN LA SEGUNDA AVENIDA DE ARTIGAS, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº 67, TELÉFONO 0424.168.88.95/0212.624.30.40 y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.097.546.
DE LOS HECHOS
El hecho de la investigación, se desprende de la aprehensión de fecha 22 de Enero del año en curso, por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos, en la cual señalo “…siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios…, a bordo de las unidades P-19 y p-06, nos trasladamos hacia la segunda Avenida de Artigas, específicamente hacia la casa Nº 67, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 19 de Enero de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal EN FUNCIONES DE Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, una vez estando en dicho lugar y estando plenamente identificados como Funcionarios… procedimos a tocar la puerta de la residencia en mención, con las medidas de seguridad que amerita el caso, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como queda escrito Rosnessy Geraldine PALACIOS FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.478.605, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento nos permitió el acceso al inmueble, asimismo nos informo que para el momento se encontraba en compañía de su hermano a nombre Brayan Cannyel PALACIOS FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.631.858, y su esposo Keiby Jonathan MANZO LAVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.097.546, dicha vivienda esta conformada por una entrada principal… la funcionario Detective Yurgley PACHECO, amparada por el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar inspección técnica de Ley, logrando incautar un teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE A1387, COLOR blanco, serial IMEI 013034007480761, del cual a solicitar información sobre el propietario de dicho móvil, obtuvimos como respuesta de parte del ciudadano Kivi Jonathan MANZO LAVERDE, que era de su propiedad…”
Cursa al folio 19 de la pieza uno, del elemento de convicción conformado por la Denuncia rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL INFANTE ALEJANDRO, quien funge como VÍCTIMA, mediante el cual manifestó los hechos de la siguiente manera.
En virtud de la Orden de Allanamiento efectuada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, el ciudadano KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE, fue puesto a la Orden de la Fiscalía 48º Auxiliar del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, quien lo presento a su vez ante este Despacho Judicial el día 26 de Enero de 2015.
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el presente caso se debe continuar por el procedimiento ordinario, en virtud que es necesaria la practica de diligencias tendentes a crear la plena certezas en cuantos a los hechos objeto de este proceso penal, circunstancia de comisión y autoría; por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y se ORDENA se continué el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del ultimo aparte del articulo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la preclasificación jurídica, resalta quien aquí decide, que en la audiencia de presentación de flagrancia, el Fiscal de Ministerio Publico encuadro los hechos en las normas contenidas en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
De tal manera, que el caso de autos, la conducta desplegada por el ciudadano KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE, supuestamente en complicidad con otros sujetos con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, poseedor o tenedor; es susceptible de ser subsumida en el supuesto hecho de las normas que prevén el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en la presente pieza, así como el Registro de cadena de custodia y declaración de las victimas de la presente causa, el tribunal estima que con el dicho de JOSÉ MANUEL INFANTE ALEJANDRO, ante funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: por cuanto este juzgado considera que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Publico, Se acuerda que la presente investigación se module por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.097.546, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), hasta tanto se realicen actos procesales ordenados por este Tribunal.
III
DE LA CONSTESTACION.
“…Quien suscribe, ROBERTO ALFREDO RODRIGUEZ MALDONADO en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285.2, 285.3 y 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16,31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de acuerdo con lo establecido en los artículos 111.14, 423, 424, 426 y 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; vinculado a la Causa Nº 5C-S-1007-15 y 01-M`-390963-14 nomenclaturas del Juzgado Quinto de Control y este Despacho Fiscal respectivamente, en la cual funge como imputado KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE, cedula de identidad Nº V- 21.377.032; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Abogado LUIS OMAR SEQUERA, en su carácter de Defensor Publico Centésimo Cuarto (104º) contra la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2015.
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE CONTROL EN APELACION A FAVOR DEL IMPUTADO KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE
Puede apreciar el Ministerio Publico, que la Defensa en su escrito de apelación, denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previsto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del órgano jurisdiccional en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, indicando que los hechos ocurrieron en fecha de Octubre de 2014, por lo tanto, la acción penal es evidente que no se encuentra prescrita y que estos hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Artículo 5 y 6 .1,2,3 y 10 LSHyRV) y ROBO AGRAVADO (Art 458C.P) los cuales se puede establecer que existe un Concurso Real de Delitos establecidos en el Articulo 86 del Código Penal que establecen una pena superior a los diez (10) años.
Con relación a la denuncia interpuesta por la Defensa del imputado KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE, el cual hace referencia a que las personas deben ser Juzgada en Libertad y que la Libertad es un Derecho Fundamental según las disposiciones Constitucionales y Legales y cita los Artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la audiencia para oír al imputado, para el Juzgador es evidente que el ciudadano es participe en el hecho que se le atribuye y que por la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga nos encontramos ante una excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Articulo 236,237 y 238.
De igual forma, se verifica que por las circunstancia del caso, existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados, ya que por el Concurso Real de los Delitos se pudiera llegar a imponer una pena de mas de veinte (20) años, por lo que existe la posibilidad cierta de que el imputado estando en libertad pudiera entorpecer la investigación y no someterse a al proceso de obstaculización, por cuanto, pudiera influir sobre las victimas ya que son personas conocidas y compañeras de trabajo de su pareja, lo que podría el imputado presionarlos o amenazarlos para que los mismo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia.
De los argumentos anteriormente expuestos, se desprenden que el Juzgador esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con la previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al petitorio de la Defensa, en la cual solicita que se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE…”
Es criterio de Representante Fiscal que la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no una Libertad Plena y Sin Restricciones, por lo que la Defensa misma se contradice en su petitorio ya que al solicitar una medida cautelar considera que existen suficientes elementos para someter a su defendido a un proceso penal y que pudiera demostrarse en un eventual Juicio responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo que demuestra la manera correcta y efectiva del Tribunal al dictar la Medida Privativa de Libertad en virtud de los delitos imputados.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Derecho Abg. LUIS OMAR SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, respecto a la nulidad de (sic) la decisión emanada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Enero del año 2015, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la falta de fundamentos consistentes en su denuncia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, viola los derechos del ciudadano KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, al Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, además solicita le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que en los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos en el articulo 458 del Código Penal para constituir el delito de Robo Agravado así como tampoco los requisitos para constituirse el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previstos en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Al respecto, observamos que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del Estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que constan en autos, tales como :
1. El acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Infante Alejandro,
2. Las actas de entrevistas realizadas a las victimas,
3. Registros de comunicación telefónica de los teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano hoy imputado, y
4. Acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en virtud de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones del Control del Area Metropolitana de Caracas, donde resulta aprehendido el imputado KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE;
De manera tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Siendo ello así, en relación principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir, por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 2º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión 31-08-2014, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Infante Alejandro, las actas de entrevistas realizadas a las victimas, registros de comunicación telefónica de los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos hoy imputados, y acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en virtud de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones del Control del Area Metropolitana de Caracas, donde resulta aprehendido el ciudadano KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 2º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano KEIBY YONATHAN MANZO LAVERDE, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA E, Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 2º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/vm.
EXP. Nº 3563