REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3522
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación intentados en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por los ABG. KRISTEL GONZALEZ y ABG. LUIS MOTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.558 y 135.313 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARRILLO BANQUES JOSE ALEXANDER, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, el segundo recurso por los ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JOSE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.419 y 137.224, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MUÑOZ LOZADA, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, todo ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso de marras el PRIMER RECURSO intentado por los ABG. KRISTEL GONZALEZ y ABG. LUIS MOTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.558 y 135.313 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARRILLO BANQUES JOSE ALEXANDER, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre del año 2014, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que los ABG. KRISTEL GONZALEZ y ABG. LUIS MOTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.558 y 135.313 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARRILLO BANQUES JOSE ALEXANDER, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia inserto al folio 46 del expediente original.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el acto de audiencia de presentación de detenido fue en fecha 14 de noviembre del año 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 25 de noviembre del mismo año, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ambas denuncias. Y así se declara.
Ahora bien en el SEGUNDO RECURSO interpuesto por los ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JOSE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.419 y 137.224, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MUÑOZ LOZADA, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre del año 2014, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JOSE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.419 y 137.224, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MUÑOZ LOZADA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia inserto al folio 69 del expediente original.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el acto de audiencia de presentación de detenido fue en fecha 14 de noviembre del año 2014, siendo que en fecha 21 de noviembre del mismo año el ciudadano hoy imputado ALEXANDER DE JESUS MUÑOZ LOZADA, revoca su Defensa Pública y nombra como sus nuevos defensores a los ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JOSE VICTOR CARDONA ROMERO, quienes fueron designados y juramentados en fecha 3 de diciembre del año 2014, interponiendo el escrito de apelación en fecha 4 de diciembre del mismo año, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: considera la Sala que lo procedente es declarar:
ÚNICO: se declara admisible los recursos de apelación intentados en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por los ABG. KRISTEL GONZALEZ y ABG. LUIS MOTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.558 y 135.313 respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano CARRILLO BANQUES JOSE ALEXANDER, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, el segundo por los ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JOSE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.419 y 137.224, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MUÑOZ LOZADA, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, todo ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3522