REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 27 de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 3569
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal.

Recibido el expediente el seis (06) de marzo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 09 de marzo de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 1 (uno) al folio 7 (siete) del cuaderno de apelaciones corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ABG. SABRINA MONTES DE OCA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

“… en conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado sus derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los articulo 8 (presunción de inocencia), 9 (Afirmación de libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa solicito un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y los delitos tipificados por el Ministerio Publico no pueden ser imputables a mi patrocinado con los elementos de convicción que se pretenden del presente expediente por cuanto no se puede presumir la autoría o participación de un sujeto activo únicamente con un acta levantada por los funcionarios policiales, menos aun si no fue aprehendido en flagrancia cometido el ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la Defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima por la Defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.019.988, el contenido de las disposiciones siguientes:
El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone…OMISIS…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece… OMISIS…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia 1984), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:
…omissis…
Igualmente, el Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medida de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica anta la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO.

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.019.988, sometido al proceso que se le sigue.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de la presente pieza, resolución judicial del 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… Los elementos antes descritos llevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la ley penal, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito tiene una pena de mas de diez años.
De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad.
Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el articulo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en; la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso los delitos imputados en esta audiencia, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal.
Es por lo que considera este tribunal que es autor o participe, en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así como la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez años en el caso de una eventual condena.
En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Ahora bien en atención a la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical el verbo ACREDITAR significa: “hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creería, dar seguridad, que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, toda vez que se desprende tanto del acta policial como de la denuncia interpuesta por la víctima la participación activa del hoy imputado en los hechos imputados en esta audiencia por el ministerio publico, donde quedo plasmado que en fecha 29 de enero de 2015, que por lo que considera quien aquí decide que se encuentran lleno el ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo había despojado de su vehiculo tipo moto de la cantidad de noventa mil bolívares y lo habían secuestrado por un lapso aproximadamente de tres horas siendo aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho punible por cuanto una vez interpuesta la respectiva denuncia la víctima acompaño a los funcionarios adscritos a la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logro observar a los sujetos que lo habían robado manifestando el ciudadano Ángel Capote, que siendo la 9;30 horas de la mañana se había dirigido al Farmatodo ubicado en mariche con la finalidad de visualizar una moto la cual había visto la cual estaban vendiendo por la pagina de Internet OXL, la cual estaba dispuesto a comprar, por lo que se había comunicado a través del numero telefónico 0412.191.33.66 y había conversado con un ciudadano de Nombre Miguel el cual es la persono que le cita a la dirección ya antes mencionada, pero que una vez en el lugar fue interceptado por seis sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de un vehiculo clase MOTO marca SUZUKI modelo HJ150, color Gris, año 2011, palca AJ6F23A, serial de carrocería 81AEM2C16CM003815, valorada en (70.000) bolívares aproximadamente y que estos sujetos le habían secuestrado introduciéndolo en un matorral, por un periodo de tiempo de tres horas, que los sujetos le decían que lo iban a matar, que manipularon un arma de fuego jugando la ruleta rusa con el si no le decía donde estaba el dinero lo iban a matar, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho el ordinal segundo del articulo 236 se acredita tanto con el acta policial de aprehensión aunado a la denuncia en la pagina de Internet fue hasta mariche a comprar una moto, donde fue interceptado por seis sujetos que lo robaron y lo mantuvieron secuestrado por tres horas por lo que se dan de manera concurrente los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Juzgado que la frase utilizada por el Legislador patrio al señalar existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que e exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será el juicio oral y publico en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte quien aquí decide observa que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios general que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial en cualquier persona, todo ello, en procura, de una aplicación razonable de este tipo de medias asegurativas únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que n sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de Fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable en el caso de autos este juzgador considera, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos antes referidos, llenan los requisitos para la Fundamentación básica de la detención preventiva privativa de libertad.
Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que el legislador patrio considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos supuestos básicos o algunas circunstancias que autorizar la detención judicial del imputado. Al efecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:
…omissis…
Es por todo lo antes expuesto que quien decide considera que si bien todas persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser Juzgada en libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación de derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAR, en contra del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, titular de la cedula de identidad Nº 22.019.988 (…) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal…”

III
DE LA CONSTESTACION.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía Primera (1) del Área Metropolitana de Caracas, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, se observa que corre inserta en el folio doce (12) al veintiuno (21) la contestación suscrita por el abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO; quien lo ejerció de la siguiente manera:

“…En el señalamiento esgrimida por la defensa en su única denuncia, la cual denomino “CAPITUL II DENUNCIA”, alude la defensa entre otra cosas que a su defendido se le violento su derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ya que la juez motivo su decisión para dictar la medida privativa de libertad.
Sobre estos puntos honorables Magistrados que conocerán del recurso presentado, considera el Ministerio Publico que resulta inverosímil lo señalado por la defensa toda vez que la misma reconocen en su escrito que la Juez efectivamente si realizo una Fundamentación basada en los motivos que la llevaron a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Fundamentación esta que comparte esta representación fiscal conjunta en virtud que se aprecia de la simple lectura del acta de la audiencia oral para oír al aprehendido los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron a la Juez a dictar el pronunciamiento final los cuales no fueron mas que se verifico en las actas procesales que están llenos los extremos establecidos por el legislad por para proceder a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y que el juez cuenta con fundados elementos de convicción para decretar la medida, resulta evidente que estamos en la presencia de unos delitos de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los mismos, Honorables Magistrados para decretar una medida de coerción personal, que de alguna manera restrinja la libertad del imputado, deben cumplirse los requisitos taxativamente enumerados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos requisito se encuentran determinados claramente tanto por la doctrina imperante como por la jurisprudencia, tales son el fumus bonis y el periculum in mora, los cuales deben ser entendidos, tal y como lo enseña la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la forma siguiente:
…omissis…
De los fundados elementos de convicción
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del Juez de Control, para decretar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, como lo son:
PRIMERO: DENUNCIA de fecha 29-01-2015, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Llanito, donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde le despojaron el vehiculo tipo moto, así como lo mantuvieron en cautiverio por mas de tres horas solicitándole la cantidad de 90 mil olivares a cambio de su libertad, siendo puesto en libertad una vez cancelo dicho monto.
SEGUNDO: REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 29-01-2015, suscrita por el Detective ARIAGNA ROMERO, adscrita a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia del valor comercial del vehiculo despojado a la víctima.
TERCERO: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEISON ESCOBAR, momentos después de ocurrido el hecho.
CUARTO: INSPECCION TECNICA de fecha 29-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el SECTOR VALLE FRESCO; ADYACENTE A LA ANTIGUA BOMBA EL TREBOL; KILOMETRO ¡% VÍA PÚBLICA, con la cual se deja constancia mediante fijación fotográfica de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la víctima explano de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde le fue despojado bajo amenaza de muerte y con armas de fuego el vehiculo tipo moto y posteriormente fue puesto en cautiverio solicitándole la cantidad de 90 mil bolívares fuertes, por un lapso de 3 horas hasta que fue puesto en libertad una vez cancelada la suma de dinero solicitada.
Es de hacer notar que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso penal apenas es la génesis de la investigación y corresponderá al Ministerio Publico en los siguientes 45 días recabar los elementos que culpen como los que exculpen al imputado con el fin de llegar a la verdad verdadera de los hechos pro las vías jurídicas establecidas por el legislador para tal fin.
De la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por ultimo, estima el Ministerio Publico la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que resulta evidente la magnitud del daño causado a la víctima. Por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, y quizás lo mas preponderante de estos delitos, disponen penas que en su limite máximo exceden en demasía de diez años, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien aplicándose n la decisión que hoy recurre la defensa.
Dejando bien claro el Ministerio Público que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el numeral 2 y 3 del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 238 ibidem.
(…)
Por todas estas razones consideramos que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de una medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEINSON JOSÉ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad numero 22.019.988, en consecuencia sostenemos la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, pues en este caso se ve allanada la presunción de inocencia del imputado al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en la comisión de los hechos punibles ya señalados, que dan lugar a decretar la privación de libertad para el aseguramiento del mencionado imputado al presente proceso, en tal sentido solicito a la honorable sala de la Corte de Apelación que conozca del presente recurso se sirva CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y MANTENGA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos de la norma adjetiva penal….”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de enero de 2015, en contra del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante 2 y8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal.

Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, viola los derechos del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, al Derecho a la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, además solicita le sea impuesto a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Publico y los delitos calificados por el mismo no pueden ser imputables a su patrocinado, ya que con los elementos de convicción que se desprenden de autos, no se puede presumir la autoría o participación de su defendido, siendo el único elemento un acta levantada por los funcionarios policiales. Además denuncia que la decisión se encuentra inmotivada.

Comenzamos el análisis de la presente decisión revisando los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante del Ministerio Público y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad. Así tenemos los siguientes:

1- El acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Capote, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual le fue despojado del vehiculo automotor tipo moto bajo amenaza de muerte y posteriormente le solicitaron la cantidad de noventa mil (90.000) Bolívares, a cambio de su libertad.
2- Acta de investigación penal en la cual resulta aprehendido el ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, momento en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas se encontraban en las adyacencias del Sector Valle Fresco Adyacente a la antigua bomba de gasolina Trébol, kilómetro 15 vía pública, parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda en compañía del ciudadano Ángel Capote (víctima), en búsqueda de evidencias de interés criminalístico o testigos del hecho, y la víctima reconoce al imputado de autos como uno de los sujetos que lo despojó, horas antes, del vehiculo tipo moto en el cual se trasladaba, bajo amenaza de muerte y le solicitaron la cantidad de noventa mil (90.000) Bolívares, a cambio de su libertad.
3- Registros o Solicitudes Judiciales que presenta el ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, en el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL), donde se puede constatar que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo (10ª) de Control sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito del Area Metropolitana de Caracas, y posee un registro ante el Juzgado Sexto (6º) de Control sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito del Area Metropolitana de Caracas.
4- Acta de entrevista realizada al ciudadano Ángel Capote (víctima), mediante la cual manifiesta que el sujeto aprehendido, es uno de los que poseía arma de fuego y lo estaba amenazando de muerte cuando lo despojaron del vehiculo tipo moto, y le solicitaban la cantidad de noventa mil (90.000) bolívares a cambio de su libertad.

De los elementos anteriores que conforman los primeros actos realizados por los órganos de investigación, se observa que nos encontramos en una etapa preparatoria en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma en la cual ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo toda esta etapa en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, siendo que de los elementos anteriormente transcritos se pueden determinar indicios de culpabilidad en contra del imputado, siendo correctamente posible para esta fase y con esos elementos el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa objeto de estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].

Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.”

En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25 abril 2007, explanó también:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión 31-01-2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como acta de denuncia formulada por el ciudadano Ángel Capote, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal donde resulta aprehendido el ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, registro de solicitudes que presenta el referido ciudadano y el acta de entrevista rendida por la víctima de autos, donde describe al imputado de autos como presunto involucrado en los hechos.

En tal sentido para la Juez A quo, aun cuando su conocimiento de los hechos es escaso, exiguo y limitado, profirió un pronunciamiento tomando en consideración los elementos de convicción que constan en autos que la llevaron a presumir que el ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA, es autor o participe en los hechos imputados, mismos elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, los cuales tienen asignados una pena superior a diez (10) años de prisión, circunstancias estas que hacen vislumbrar un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo se verifica, que la víctima en el presente caso se encuentra plenamente identificado, por lo que pudiera influir sobre éste para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En armonía con lo anterior abordaremos el tema de la motivación, y al respecto debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que en las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, como es el presente caso, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de una Audiencia Preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Así pues, el alegato efectuado por la recurrente relacionado con que a su criterio la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido se encuentra inmotivada por parte del Juzgador a quo, pasa a ser desestimado en virtud a que sí se cumple con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, los cuales fueron debidamente analizados y ello puede verificarse del acta de audiencia oral, y la resolución judicial.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

En este entendido, resulta necesario advertir que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas va dirigida en la protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, por cuanto las mismas poseen carácter temporal o provisional.

Sobre la denuncia en cuanto a la precalificación jurídica, aun cuando se ha tocado someramente en la presente decisión, es importante señalar, que al momento en que ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a sus representados se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha dicho esta Sala en otras decisiones que en esta fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de la realización de un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los imputados antes identificados, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados de autos, como ciertamente existen en la presente causa.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEISON JOSÉ ESCOBAR LOMBANA en contra de la decisión dictada por el Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 y 6 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, EN CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMA/JMC/NMG/JY/vm.-
EXP. Nro. 3569