REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002667. –

En el juicio que por reclamo de beneficios contractuales laborales siguen los ciudadanos: (1) REYNALDO B. DÍAZ CARABALLO, cédula de identidad n° 5.090.061; (2) ANA P. ABREO CABEZA n° 7.994.221; (3) BLADIMIR A. CAMPOS n° 8.377.384; (4) DEYANIRA C. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ n° 6.920.263; (5) ALDO E. TORRES GONZÁLEZ n° 5.273.857; (6) YARISMA M. BOGARIN n° 8.940.054; (7) DOMINGO L. GONZÁLEZ MUJICA n° 5.572.850; (8) MANUEL A. PEDRÓN GUILLÉN n° 6.547.804; (9) JUAN DE LA CRUZ QUINTERO n° 5.758.868; (10) RAFAEL J. RIVERO n° 6.478.228; (11) JESÚS M. TORREALBA SOLANO n° 5.522.167; (12) CARLOS A. ESCALONA MOLINA n° 12.346.678; (13) LUIS J. MARCANO n° 8.896.072; (14) ALÍ E. BRICEÑO PUERTA n° 5.278.387; (15) FRANCISCO G. LÓPEZ DEL POZO n° 3.993.836; (16) ANTONIO VALENTE ORTEGA n° 6.388.122; (17) RAFAEL E. VALECILLOS n° 4.661.322; (18) JESÚS H. MUÑOZ HERNÁNDEZ n° 5.513.540 y (19) FREDDY S. PÉREZ BARCO n° 5.987.496; representados por los abogados: Mariela Rosa y Miguel Villarroel a excepción de los ciudadanos: Reynaldo Díaz Caraballo, Juan De La Cruz Quintero, Ana P. Abreo Cabeza, Domingo González Mujica, Aldo Torres González, Yarisma Bogarin y Alí Briceño Puerta, que se encuentran representados por los abogados: Moria Cachutt, Humberto Decarli y Eifre Zaravia, contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29/11/2010 bajo el n° 37, t. 390/A/SEGUNDO y su fusión publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.070 extraordinario de fecha 23/01/2012, cuyos apoderados son los abogados: Joella Vegas, María Matos, María Ceccarelli, Peggy Paiva, Pamela Quiroz, Diurbys Requena, María Leañez, Keissy Lozada, Marlyn Useche, Giacinta Varesano, Deyanira Dueñes, Johanna Tablante, Leonor Canelo, Yoly Sánchez, Incary Guerra, Ángel Sánchez, Alejandro Carrasco, Alexis Moreno, Mauricio Rodríguez, Luís Hostos, Alexis Becerra, Julio González, Marcos Acevedo, Charles Frías y Víctor Esqueda, este Tribunal dictó sentencia oral el 17/03/2015 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vid. folios 01 al 14 inclusive/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que en la CLÁUSULA 12 (SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO) de la convención colectiva de trabajo celebrada en el 2009 entre la entidad de trabajo accionada y la organización sindical correspondiente, aquélla convino un incremento salarial mínimo del 8% anual a aplicar en el primer trimestre de cada año y que cumpliera el 2010 pero no desde el
2011; que en la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO) el salario “básico” sería objeto de una nivelación cuya deuda se ha acumulado desde junio de 2013; que en la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR) convino en cancelarles Bs. 275,00 al primer año de vigencia de la convención y Bs. 350,00 al segundo año, por lo que se han acumulado meses en los cuales no cumple con el pago del monto de Bs. 350,00; que por ello demandan a la mencionada persona jurídica para que les pague Bs. 1.066.662,24 por los siguientes conceptos:

1.1.- Cumplimiento o pago de dichos compromisos contractuales.-

1.2.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (ff. 183 al 187 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.3.- ADMITE como cierto que alguno de los demandantes prestan y otros prestaron servicios como trabajadores.-

1.4.- NIEGA adeudar lo reclamado.-

1.5.- ADUCE que no se causó el incremento de la CLÁUSULA 12 (SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO) por encontrarse “sujeta a que se realice la evaluación por desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización”. Además, que las cantidades reclamadas son incorrectas y mal calculadas ya que “el 8% del salario que ellos señalan se tendría que multiplicar por los 12 meses correspondientes a cada uno de los años, es decir, 2011, 2012 y 2013”.-

1.6.- Se EXCEPCIONA alegando que canceló mensualmente lo previsto en la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR) con la salvedad que “no ajusto” (sic) para el 2010 el monto de Bs. 350,00 que debía cancelar, “ajustando el pago de la diferencia del pago y cancelando la diferencia de los Bs. 275 a Bs. 350 en fecha 26 de noviembre de 2013”.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a que en la oportunidad de la audiencia de juicio los apoderados de los accionantes desistieron de lo pretendido por la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO) con excepción de lo siguiente: intereses de mora y corrección monetaria que pudiera haber generado lo adeudado por dicha cláusula y los casos de los ciudadanos: Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta, se homologa en los términos expuestos.-

Ahora bien, por la forma en la cual la reclamada diera contestación a las demandas le correspondía demostrar la cancelación de los compromisos de la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR) y analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentos que forman los ff. 02 al 92 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02 (anexos desde la letra “A1” hasta la “B48”), aportados por los accionantes y reconocidos por el demandado en la audiencia de juicio, que demuestran los salarios devengados por los reclamantes.- Igual suerte corren los que aparecen en los ff. 05 al 57 inclusive CP01 (anexos “1” hasta el “21”) y no exhibidos por el demandado.-

La documental intitulada “LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)”, promovida por los accionantes y que constituye los ff. 58 al 62 inclusive CP01 (anexo “22”), reconocida por el demandado en la oportunidad de su exhibición e igualmente producida por el mismo (ff. 52 al 56 inclusive CP03/anexo “R”), demostrando que la entidad patronal asumió sin pretextos el sistema de evaluación por desempeño previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo.-

Ejemplares de la convención colectiva de trabajo cursantes a los dos (2) cuadernos de conservación y copias cursantes a los ff. 57 al 63 inclusive CP03/anexos “S”, “T” y “U”, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

Los requerimientos de informes a los bancos “DE VENEZUELA” y “BBVA PROVINCIAL” (ver ff. 219 al 225 inclusive/1ª pieza y CP04 al CP10) promovidos por ambas partes, en razón que reflejan montos de operaciones bancarias que adminiculados con las que expresan los documentos promovidos por la parte patronal (ff. 06 al 51 inclusive CP03/anexos desde la letra “A” hasta la “Q”) y no objetados por los reclamantes, demuestran la satisfacción de lo previsto en la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR).-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

De los demandantes

Documentales (constancias de trabajo) que componen los ff. 02, 03 y 04 CP01, por impertinentes al demostrar hechos no pugnados en juicio como lo es la existencia pretérita de relación de trabajo respecto alguno de los accionantes.-

El requerimiento de informes a la Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (ver ff. 208 y 209/1ª pieza) en razón que los promoventes no insistieron en sus resultas.-

De allí que, teniendo como norte las probanzas analizadas, esta instancia infiere lo siguiente:

2.1.- En cuanto al reclamo concerniente a la CLÁUSULA 12 (SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO) de la convención colectiva de trabajo, los reclamantes aducen que la entidad de trabajo se comprometió a incrementarles el salario en un 8% el primer trimestre de cada año, cumpliendo el 2010 pero no desde el 2011. La demandada en su defensa replicó que no se causó tal incremento por encontrarse “sujeta a que se realice la evaluación por desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización”. Además, que las cantidades reclamadas son incorrectas y mal calculadas ya que “el 8% del salario que ellos señalan se tendría que multiplicar por los 12 meses correspondientes a cada uno de los años, es decir, 2011, 2012 y 2013”.-

Ante tal argumentación del ente demandado y teniendo como norte el contenido de los “LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)” (ff. 58 al 62 inclusive CP01 y 52 al 56 inclusive CP03), en la cual asumiera sin pretextos el sistema de evaluación por desempeño previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, se concluye que carece de asidero jurídico la mención de que tal incremento se encuentra “sujeta [o] a que se realice la evaluación por desempeño de cada uno de los trabajadores y no tiene ningún tipo de penalización”, mucho menos cuando del contexto inicial de tal norma convencional se lee lo siguiente: “La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS” (negrillas del tribunal), lo cual constituye una norma imperativa para el patrono.

Consecuencialmente se declara procedente lo reclamado al respecto (CLÁUSULA 12. SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO) y se ordena a la entidad de trabajo a pagar a los demandantes lo que resulte de la experticia complementaria del fallo a efectuarse por un experto institucional a designar por el juez de la ejecución, quien debe sujetarse a los siguientes parámetros:

2.1.1.-Precisar en las nóminas, recibos de pagos salariales, libros, sistemas contables y otros registros que se encuentren y le suministren en la entidad de trabajo accionada, los salarios básicos de cada uno de los demandantes para el primer trimestre de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, aplicándoles el incremento del ocho por ciento (8%).-

2.1.2.- Sumar todos los incrementos dejados de percibir durantes los 12 meses de tales años y totalizar lo que en definitiva le adeuda la demandada a los accionantes a la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo.-

2.2.- En pronunciamiento a la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO), ya el tribunal homologó el desistimiento formulado por los apoderados de los accionantes con excepción de los intereses de mora y corrección monetaria que pudiera haber generado lo adeudado por dicha cláusula y los casos de los ciudadanos: Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta. Por tanto, se pasa a resolver en los siguientes términos:

En referencia a los intereses de mora y corrección monetaria que pudieren haberse generado con la procedibilidad de lo reclamado por tal norma convencional, el sentenciador dictamina que tales instituciones (intereses de mora y corrección monetaria) son accesorias a la pretensión principal y al desistirse de ésta se perdió interés procesal y jurídico en aquéllas. Así que en observancia del principio de derecho que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en los casos en que haya ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio tal como la terminación anticipada del mismo por desistimiento, convenimiento o transacción de las partes, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente como lo es lo reclamado por dicha cláusula. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los casos de los ciudadanos: Aldo Torres González y Alí Briceño Puerta, el tribunal entiende que al no ser desvirtuado lo asegurado por estos reclamantes en el contexto libelar, se impone declarar ha lugar lo accionado al respecto. ASÍ SE RESUELVE.-

2.3.- En lo que se refiere a lo pretendido por la CLÁUSULA 40 (AUXILIO FAMILIAR), la entidad de trabajo accionada evidenció palmariamente que honró y pagó este compromiso contractual, por lo que se desestima en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

En razón que no se estimara la procedencia de todo lo reclamado, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− HOMOLOGA el desistimiento formulado por los apoderados de los accionantes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, con relación a lo pretendido por la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO).-

3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) REYNALDO B. DÍAZ CARABALLO, (2) ANA P. ABREO CABEZA, (3) BLADIMIR A. CAMPOS, (4) DEYANIRA C. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, (5) ALDO E. TORRES GONZÁLEZ, (6) YARISMA M. BOGARIN, (7) DOMINGO L. GONZÁLEZ MUJICA, (8) MANUEL A. PEDRÓN GUILLÉN, (9) JUAN DE LA CRUZ QUINTERO, (10) RAFAEL J. RIVERO, (11) JESÚS M. TORREALBA SOLANO, (12) CARLOS A. ESCALONA MOLINA, (13) LUIS J. MARCANO, (14) ALÍ E. BRICEÑO PUERTA, (15) FRANCISCO G. LÓPEZ DEL POZO, (16) ANTONIO VALENTE ORTEGA, (17) RAFAEL E. VALECILLOS, (18) JESÚS H. MUÑOZ HERNÁNDEZ y (19) FREDDY S. PÉREZ BARCO contra la “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta −la accionada− a pagar a los demandantes lo siguiente:

A todos los demandantes lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo por concepto de la CLÁUSULA 12 (SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO).-

Al ciudadano Aldo Torres González el monto de Bs. 22.847,22 y al ciudadano Alí Briceño Puerta Bs. 23.230,51 –ambos– por concepto de la CLÁUSULA 25 (NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO).-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades totales a pagar a cada uno de los demandantes, causados desde la fecha de notificación de la parte demandada (08/08/2013, ff. 75 y 76/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable institucional a designar por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.-

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito a designar, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la parte demandada (08/08/2013, ff. 75 y 76/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.4.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

En esta fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002667. –
01 PIEZA + 10 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS + 02 CUADERNOS DE CONSERVACIÓN. –