REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001880.–
En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA ZAMBRANO, cédula de identidad n° 6.392.670, representado por los abogados: Martha López, Flor González, Efraín Sánchez y Carlos Escalante, contra la entidad de trabajo denominada “BZS CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/04/2012, bajo el nº 42, t. 44/A, cuya apoderada es la abogada Milagros Rivero, este Tribunal dictó sentencia oral el 09/03/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 16 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que el demandante prestara servicios para dicha entidad de trabajo desde el 07/01/2013 hasta el 10/05/2013, cuando fuera despedido del cargo de “cabillero de primera” antes de culminar el contrato por tiempo determinado, obra o proyecto habitacional que estaba previsto concluir el 15/12/2013; que devengó un salario “básico” por día de Bs. 130,18; que igualmente devengó un primer salario integral por día de Bs. 286,39 (Bs. 650,90 semanales por días trabajados + Bs. 781,08 semanales por asistencia puntual y perfecta de la cláusula contractual + Bs. 286,40 semanales por descanso legal / 07 días), un segundo salario integral por día de Bs. 346,05 y un tercer salario integral por día de Bs. 437,40; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague Bs. 154.680,15 por los siguientes conceptos:
1.1.- 68,75 días de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción) del 07/01/2013 al 15/12/2013: Bs. 19.689,31 − Bs. 3.471,47 cancelado el 10/05/2013 = Bs. 16.217,84.
1.2.- 87,12 días de utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la mencionada convención): Bs. 30.147,88 − Bs. 5.776,67 = Bs. 24.371,20.
1.3.- 66 días de “indemnización” de antiguedad (cláusula 46, literal “C”): Bs. 28.868,40 − Bs. 6.042,48 = Bs. 22.825,92.
1.4.- 212,17 días de salarios dejados de percibir por despido antes de la culminación de la obra (cláusula 05 del contrato por tiempo determinado en concordancia con el literal “D” del art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras ) = Bs. 27.620,29.
1.5.- 30 días de preaviso = Bs. 13.644,90.
1.6.- Daño moral = Bs. 50.000,00.
1.7.- Intereses de mora e indexación.-
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (ff. 61 al 67 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
ADMITE como cierto que el nexo vino a menos el 10/05/2013.-
Se EXCEPCIONA aduciendo que contrató al accionante solo por la tarea que debía ejecutar en la totalidad de la obra, es decir, el armado de cinco (5) pisos en paredes con cabilla, en planta baja y que por ello le notificó, en fecha 10/05/2013, la culminación del contrato por haber concluido la tarea que le correspondía. Que el salario integral por día que devengara el extrabajador es el monto de Bs. 251,77. Que le canceló correctamente lo que le adeudaba por concepto de prestación por antiguedad, vacaciones y utilidades.
NIEGA haber despedido al accionante a los fines del reclamo del preaviso y adeudarle lo reclamado.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a la forma en la cual la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda le correspondía demostrar la culminación de la tarea de acuerdo al contrato “por obra determinada”; el salario integral del extrabajador accionante y la cancelación de los conceptos de prestación por antiguedad, vacaciones y utilidades, y analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos que forman los ff. 20 al 35 inclusive (anexos desde la letra “B” hasta la “D”), aportados por el extrabajador accionante y reconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, que demuestran lo siguiente: que el demandante prestó servicios como “cabillero de primera” desde el 07/01/2013 hasta el 10/05/2013 y que para el 09/05/2013 devengaba un salario por mes de Bs. 3.905,40; que le cancelaron el monto de Bs. 15.284,76 por “SEMANA 19 (06 al 12/05/2013)”, “ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA”, intereses sobre prestaciones, “ANTIGUEDAD ART. 46 CCC”, “VACACIONES ART. 43 CCC”, “UTILIDADES ART. 44 CCC (AÑO 2013)” y “ANTIGUEDAD COMPLEMENTARIA”; que para el 18/04/2013 devengaba un salario por semana de Bs. 996,69; que el 07/01/2013 las partes pactaron un período de prueba; que el 06/02/2013 la entidad de trabajo demandada contrata al demandante como “cabillero de 1era” hasta finalizar “el armado de 5 pisos en paredes con cabilla en planta baja”, con un salario por semana de Bs. 911,26 y que para el 05/05/2013 devengaba un salario por semana de Bs. 2.004,78.-
Las instrumentales que rielan a los ff. 154 al 157 inclusive (contrato) y 159 (liquidación), fueron producidas por el expatrono demandado y constituyen las mismas que apreciara este tribunal y que cursan insertas a los ff. 21 y 28 al 31 inclusive, como promovidas por extrabajador accionante, por lo que ello se impone para declarar improcedente la tacha interpuesta por éste en la audiencia de juicio con relación a la liquidación que conforma el f. 159 y demostrativa que le pagaron Bs. 15.284,76.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador demandante
El testigo Anís de Jesús Lima, cuyos dichos son desechados por este tribunal en virtud que le constan los hechos por habérselos informado el accionante.-
Las exhibiciones de los registros de horas extras, de vacaciones, patronal de asegurados, de régimen prestacional de vivienda y hábitat, y de paro forzoso, por impertinentes pues tales documentales demostrarían hechos no discutidos en juicio.-
Del expatrono demandado
Documental que corre inserta al f. 158 por no emanar del accionante (no encontrarse suscrita por él) lo cual impide oponersela en juicio.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Sucumbe la entidad de trabajo demandada al no lograr demostrar la culminación de la tarea de acuerdo al contrato que denominara “por obra determinada” ni el salario integral del extrabajador accionante, por lo que al no aparecer desvirtuado en la secuela del proceso que éste fuere despedido antes de culminar el contrato para una obra determinada que estaba prevista concluir el 15/12/2013, se tienen por admitidos estos hechos de conformidad con el art. 135 LOPT.- ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Entonces acreditado en autos que el extrabajador reclamante prestó servicios desde el 07/01/2013 hasta el 10/05/2013, cuando fuera objeto de despido injustificado y que la parte que le correspondía en el contrato para una obra determinada finalizaría el 15/12/2013, este tribunal pasa a examinar los pedimentos libelares:
2.3.- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados.-
Si el contrato de marras duraría desde el 07/01/2013 hasta el 15/12/2013, ello comporta un tiempo para todos los efectos legales de once (11) meses y ocho (8) días.
La cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo que conforma el cuaderno de conservación prevé el pago de 80 días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional al cumplir un (1) año de servicios, por lo que al demandante le corresponden 73,33 días que multiplicados por el salario básico que aparece en el tabulador (página 92 del instrumento convencional) de Bs. 169,24, resulta un monto de Bs. 12.410,36 menos lo ya recibido, Bs. 3.471,47 = Bs. 8.938,89 por 73,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado según cláusula 44.-
2.4.- Utilidades fraccionadas.-
La cláusula 45 de la misma convención colectiva de trabajo dispone el pago de 100 días de salario por concepto utilidades por año de servicios, por lo que al demandante le pertenecen 91,66 días que multiplicados por el salario que aparece en el recibo cursante al f. 35 de Bs. 286,39 diarios (Bs. 2.004,78 / 7 días), resulta un monto de Bs. 26.250,50 menos lo ya recibido, Bs. 5.776,67 = Bs. 20.473,83 por 91,66 días de utilidades fraccionadas según cláusula 45.-
2.5.- Prestaciones sociales.-
66 días según cláusula 47, literal “C”.
El salario integral se conforma por el salario normal de Bs. 286,39 diarios + las alícuotas de utilidades (Bs. 79,54 por día) y de bono vacacional (Bs. 10,84 por día) = Bs. 376,77.
66 días x Bs. Bs. 376,77 = Bs. 24.866,82 − Bs. 6.042,48 = Bs. 18.824,34 por 66 días de prestaciones sociales según cláusula 47.-
2.6.- Salarios dejados de percibir por despido antes de la culminación de la obra y preaviso.-
Es axiomático que si el nexo se extinguiera por despido no procede lo reclamado al respecto como indemnización por incumplimiento de contrato, en virtud que no se alegara ni comprobara que el extrabajador se retirara justificadamente como lo exige el art. 83 LOTTT. ASÍ SE RESUELVE.-
2.7.- Daño moral.-
El reclamante se limitó a afirmar la existencia de un daño, lo cual no es suficiente para establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Por todo ello, se declara sin lugar este pedimento de daño moral. ASÍ SE DECLARA.-
En razón que se estimara la procedencia de parte de lo reclamado, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA ZAMBRANO contra la entidad de trabajo denominada “BZS CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta −la accionada− a pagar al demandante lo siguiente:
Bs. 8.938,89 por 73,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado según cláusula 44 + Bs. 20.473,83 por 91,66 días de utilidades fraccionadas según cláusula 45 + Bs. 18.824,34 por 66 días de prestaciones sociales según cláusula 47, todo lo cual suma Bs. 48.237,06.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad definitiva a pagar, causados desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/12/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/12/2013), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (17/06/2013, ff. 41 y 42) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
En la misma fecha y siendo las tres horas con diecinueve minutos de la tarde (03:19 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001880.–
01 PIEZA + 01 CUADERNO DE CONSERVACIÓN. –
CJPA / MM / MG.–
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