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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto (4°) de  Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinte de marzo de dos mil quince
 204º y 156º
 
 ASUNTO : AP21-N-2015-000054
 
 
 
 Se dio por recibido en fecha 26 de febrero de 2015,     la presente demanda de Recurso Contencioso de Nulidad , interpuesta por la  abogado Barbara E Gonzalez,  COCA-COLA FEMSA  DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA. sociedad anónima constituida inicialmente  bajo la denominación  Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la  Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996,  inserto bajo el Nº51,Tomo 462-A Sgdo. Cambiando su denominación a la actual según consta  de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de  2003, bajo el numero 57, tomo 163,A-Sgdo. Contra  el  Acto,   según consta de  expediente  Nº082-2009-02-00006, emanada del Registro Nacional de  Organizaciones Sindicales.  Que acordo la reforma de los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA  (SINTRA.COFEMSA).
 
 En fecha   tres de marzo de 2014, este juzgado dicto auto a los fines de ordenar a la parte demandante subsanara los términos de la demanda, ordenándose la notificación.
 
 En fecha  17 de  marzo de 2015, la parte demandada antes identificada, presento diligencia, mediante la cual desiste del Recurso de Nulidad.
 
 Sobre el desistimiento,  como medio de auto composición procesal: Art. 31  de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión expresa, establece al Juez la posibilidad de aplicar las normas que más le favorece, para la resolución de los casos.  En consecuencia  procede a aplicar de manera supletoria lo establecido en la norma procesal sobre el desistimiento:
 
 Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
 
 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
 
 Ahora bien,  por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que lo solicita, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha veinte (20)de Marzo de 2015. Se declara en consecuencia terminado el presente  asunto, así como su cierre informático y archivo del expediente.
 
 La jueza
 
 
 Abg. Beatriz Pinto C
 
 
 La Secretaria
 
 Abg. Suhail Flores.     .
 
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