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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de  Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, ocho de junio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO : AP21-L-2014-000300
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000300
 DEMANDANTE: RICHARD ALFREDO TOVAR LOPEZ
 APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Martín Camacho
 PARTE ACCIONADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Gilberto Rondón
 MOTIVO:   DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
 
 
 
 Vista la decisión del Juzgado Noveno (09) Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante  el cual  ordeno reponer la causa, hasta el estado en que este Juzgado Cuarto de Juicio, publique el fallo in extenso tal y como quedó establecido en el   dispositivo dictado por este Tribunal, en fecha treinta de marzo de 2015, pasa  este Tribunal a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:  Visto que en fecha  treinta de marzo de dos mil quince (2015), siendo las  9:00am, oportunidad fijada para que tuviera lugar   la  audiencia de juicio en el proceso incoado por el ciudadano   RICHARD  ALFREDO TOVAR LOPEZ contra las  -demandada  MERCADOS DE ALIMENTO C.A (MERCAL). Se dejó constancia  que se anunció el acto a las puertas de la Sala correspondiente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo la ciudadana Secretaria, dejo constancia  que se  encontraba presente el apoderado judicial  de la demandada, MERCADOS DE ALIMENTO C.A MERCAL   C.A.   el   abogado  GULLIERMO CALDERON CAPACHO,   inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 7.675,  carácter  que consta en autos, dejándose constancia  de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.   El Juez declaró iniciada la audiencia, solicitó  al Secretario que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentran presentes, quien lo hizo de viva voz. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose  expresa constancia que la presente audiencia sería reproducida en forma audiovisual por una cámara de video manipulada por un técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. Ante la incomparecencia de la parte actora, la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo  que declaró desistido el procedimiento  interpuesto por el ciudadano  RICHARD  ALFREDO TOVAR LOPEZ contra las demandadas   (MERCADOS DE ALIMENTO C.A MERCAL   C.A., conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien; la anterior disposición consagra, además del deber de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, por sí mismas o a través de apoderado judicial,   el  deber  del Juez de  aplicar  las consecuencias procesales. En el supuesto  de incomparecencia de la actora, de la demandada o de ambas, se producen  consecuencias procesales diversas para cada uno de tales supuestos. En el presente asunto, la parte accionante no asistió a la audiencia de juicio tal como lo hiciera constar el Alguacil y la Secretaría en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el mencionado dispositivo legal, podríamos entender el desistimiento “del proceso” y no de la acción, conforme a lo dispuesto en la sentencia n° 09 del 20/01/2012 de la SCS/TSJ, la cual acoge la n° 1.184 del 22/10/2009 de la SC/TSJ y por ello, este Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero: Desistido el “proceso” y no la acción incoada por el ciudadano  RICHARD  ALFREDO TOVAR LOPEZ contra la demandada   (MERCADOS DE ALIMENTO C.A (MERCAL) ambas partes identificadas en los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en el acta de fecha treinta (30) de marzo de 2015. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art.  159  eiusdem. segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la lOPTRA: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, acompañado de  copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.;  y una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos los cinco (05) días de despacho para el ejercicio de  los recursos correspondientes. Vencido dicho lapso esta juzgadora procederá  a pronunciarse sobre la apelación de fecha  30 de marzo de 2015.-
 
 
 
 La jueza
 
 Abg. Beatriz Pinto  C
 
 La secretaria
 
 
 Abg. Dorimar  Chiquito
 
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