ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002341
PARTE ACTORA: CARMEN ELIZABETH GARCIA MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Henry Morian
PARTE DEMANDADA: “ANA ROSA TORRES, PEDRO RIVERO y FERNANDO REQUENA”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Castro (Por FERNANDO REQUENA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes dieciséis (16) de marzo de 2015, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano HENRY MORIAN, titular de la cédula de identidad N° 5.887.853, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 22.614, en su carácter de apoderado judicial de parte actora CARMEN ELIZABETH GARCIA MEDINA, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana INGRID CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.445.833, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 77.427, en su carácter de apoderado judicial de parte codemandado “FERNANDO REQUENA”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional por cuanto versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento): La parte actora sostiene que hubo una relación laboral, que tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, de igual forma deja constancia que recibió de los codemandados ANA ROSA TORRES y PEDRO RIVERO, la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (BS. 107.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio que prestó para dichos accionados, por ello desitió del procedimiento en cuanto a éstos en fecha 20-02-2015 y que hoy se ratifica. La parte codemandada FERNANDO REQUENA, manifiesta que efectivamente se le debitan unas diferencias en lo que respecta al tiempo de relación laboral que desempeño para éste último, no obstante, para dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece pagar a la parte actora la suma global de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00), es decir, que sumado a la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (BS. 107.000,00) da un total de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS. 127.000,00) para la demandante. Dicha suma incluye los siguientes conceptos laborales contenidos en el libelo: Prestación de antigüedad art. 142 LOTT y 108 LOT (derogada), días adicionales Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora, así como indexación y diferencias de salarios e incidencias por todos estos conceptos y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. En razón de lo anterior, el codemandado FERNANDO REQUENA pagará el monto arriba descrito de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00) a la parte actora en una (01) cuota por el monto y fecha siguiente: Para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, por la cantidad antes descrita, en Cheque a nombre de la extrabajadora. Las partes se otorgan reciprocas concesiones. La parte actora, libre de todo apremio y coacción y debidamente asesorada por su abogado, en forma expresa aceptó el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a las codemandadas, ni a sus empresas filiales, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la demandante por otros conceptos. El pago se efectuara por ante la URDD dejando constancia mediante diligencia. En caso de incumplimiento la parte actora podrá solicitar su ejecución, quedando la parte codemandada responsable de las costas y costos del proceso. En caso de cumplir cabalmente, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. De igual forma, visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a los codemandados ANA ROSA TORRES y PEDRO RIVERO, identificados en autos, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el archivo del presente expediente cuando conste el pago. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia.
El Juez



Abg. Franklin Porras Mendoza





Los Presentes


El Secretario
Abg. Oscar Castillo