REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

Recurso Contencioso Tributario


Asunto No. AP41-U-2014-000045 Sentencia No. 0020/0015

“Vistos”: Con informes de las partes

Recurrente: Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1970, bajo el No.53, Tomo 93-A, domiciliada posteriormente, en la ciudad de Coro, Estado Falcón mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de octubre de 1980, inserta en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 26 de marzo de 1981, bajo el Nº 92 y modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 8 de marzo de 1996, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 15 de abril de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 2-A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00071614-5.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado con número 58.705.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008/017 de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DFMH-162/2006-21 de fecha 02 de abril de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2002, confirma los reparos formulados a la contribuyente bajo los conceptos de:
1. Omisión de ingresos provenientes del contrato de asociación en participación (Consorcio Precinta – Pedeca): Bs. F.7.857,12
2. Ingresos declarados como exentos objetados de conformidad al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesiones: Bs.F.476.354,53.
3. Reajuste regular por inflación del patrimonio: Bs.F.965.000,00
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, el acto recurrido, determina:
3.1. Una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs.F. 492.731,95.
3.2. Impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 1.722.897,34
3.3. Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.F.518.390,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante judicial: ciudadano William José Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 05 de febrero de 2014, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2014-000045 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). En el mismo auto, se ordenó solicitar el expediente administrativo de la contribuyente,
Incorporadas a las autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria No. 040/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que a partir de esta fecha, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente y ordena agregarlas al expediente.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, e Tribunal deja constancia que el 22 de mayo de 2014, venció el lapso probatorio y en esa fecha (inclusive) empiezan a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la realización del acto de informes.
En fecha 16 de junio de 2014, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008/017 de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DFMH-162/2006-21 de fecha 02 de abril de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2002, confirma los reparos formulados a la contribuyente bajo los conceptos de:
1. Omisión de ingresos provenientes del contrato de asociación en participación (Consorcio Precinta – Pedeca): Bs. F.7.857,12
2. Ingresos declarados como exentos objetados de conformidad al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesiones: Bs.F.476.354,53.
3. Reajuste regular por inflación del patrimonio: Bs.F.965.000,00
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, el acto recurrido, determina:
3.1. Una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs.F. 492.731,95
3.2. Impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 1.722.897,34
3.3. Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.F.518.390,00
El fundamento fáctico de los reparos formulados y confirmados es el siguiente:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, al impugnar el acto recurrido, plantea las siguientes alegaciones:
Nulidad absoluta por falso supuesto insanable:
En el desarrollo de esta alegación, señala:
Que “La Resolución recurrida incurre en el mismo vicio de falso supuesto insanable en que incurrió la actuación fiscal y la Resolución de Sumario en cuanto al reparo relativo a la presunta Omisión de Ingresos Provenientes del Contrato de Asociación en Participación (Consorcio Precinca-Pedeca), al fundamentarse en una errónea interpretación de la norma jurídica que le sirvió de fundamento que condujo a tergiversar la determinación tributaria del ejercicio reparado de mi patrocinada.
El falso supuesto denunciado se materializó al errar en la interpretación de la exención establecida en el numeral a) del artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Que “Como se observa claramente del contenido de la norma, la exención que beneficia a la empresa, cuya procedencia fue comprobada por esa Administración, está referida al 50% de su renta neta gravable, es decir, la que resulta de depurar sus ingresos brutos de los costos y deducciones legales.
Pero distinto a ello, como consta en el Acta de Reparo y en la Resolución recurrida, la determinación de oficio efectuada por esa Administración a la empresa interpretó y aplicó erróneamente la exención al aplicarla únicamente respecto a los ingresos que obtuvo la empresa como producto de su participación en (02) concesiones otorgadas por la gobernación del Zulia para administrar, conservar y aprovechar vías públicas. Así se constata en el último párrafo de la página 5 del Acta de Reparo…”
Que “Tan errada interpretación y aplicación de la exención hecha por esa Administración en su determinación de oficio la encausó al falso supuesto denunciado, y al aplicar la exención únicamente a los ingresos de la empresa producto de su actividad como concesionaria de obras públicas y no a su renta neta total como obliga la norma que regula la exención invocada, distorsionó la fórmula de determinación del tributo resultando de tal determinación un monto mayor de impuesto sobre la renta a pagar.”
Nulidad absoluta por infracción de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del artículo 156 del Código Orgánico Tributario y por falso supuesto de hecho insanable:
En el contexto de este alegato expone:
“La resolución recurrida también objetó la deducción de la pérdida resultante del Reajuste Regular por Inflación del Patrimonio Neto, declarada en la cantidad de Bs. 961.928.331,00, porque en su criterio no habrían pruebas para corroborar el pago efectivo de las acciones suscritas por la única accionista de la empresa, como se lee en la página 7 del Acta de Reparo y en las páginas 11 y 12 de la Resolución recurrida.
Con tal ac0tuación se desconocen documentos públicos aportados por Precinca que hacen plena prueba del aumento de capital efectuado en la empresa y del pago de las acciones por parte de su única accionista. Hechos que constan en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Precinca (que cursa en el expediente administrativo aperturado en relación a este caso) registrada el 26 de agosto de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (No. 48 del Tomo 9-A), en la que consta el pago del aumento de capital efectuado. “
A continuación cita los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela y señala:
“Al no haber otorgado pleno valor probatorio al documento público referido, se infringió por falta de aplicación las disposiciones del Código Civil referidas, lo cual vicia la actuación administrativa de nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.

Igualmente alega que existe un falso supuesto de hecho ”…al haber ignorado hechos plenamente probados durante la fiscalización.”, transcribe extracto Sentencia DICTADA la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Villalobos Vs. República (Ministerio del Trabajo), y concluye
“(…)
Precisamente fue esto lo que ocurrió en el caso de autos, en que se efectuó una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento, al ignorar el hecho plenamente probado del aumento de y pago del capital social de Precinca, que consta en el documento público referido.
Esa errónea apreciación efectuada por la Administración de los hechos en que funda su decisión en este caso, vician su actuación de nulidad absoluta por falso supuesto insanable y así solicito que sea reconocido y declarado.

b. De la Administración Tributaria.

La Representación judicial de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos y alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En cuanto al planteamiento de la recurrente que el acto administrativo está viciado de Nulidad absoluta por Falso Supuesto Insanable, al aplicar la Administración Tributaria “… la exención a los ingresos de la empresa producto de su actividad, como concesionaria de obras públicas y no a su renta neta total como obliga la norma…,” luego de citar el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace un breve análisis de la figura del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez; transcribe el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999, así como los artículos 7 y 10 de Ley de Impuesto Sobre la Renta, expone:
“Vistas las normas antes señaladas y del régimen de incentivos y garantías que gozan los titulares de concesiones, como es el caso de la contribuyente "PRECINCA" que impugna el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT- 2018-0807 de fecha 29/11/2013, se observa que el apoderado legal objeta la base del gravamen, alegando que la Administración no consideró la renta neta gravable, aplicando la exención respecto a los ingresos; en tal sentido procedo a citar parte de la "MOTIVA" en el folio ocho (08) de la Resolución (Sumario Administrativo) identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSAlR-2008-017 que explica las razones y fundamento que tubo la actuación fiscal, transcribo parcialmente:
"... la contribuyente presentó la declaración y pago del ejercicio investigado e indica como ingreso neto la cantidad de Bs. 3.891.770,52. Asimismo, el balance de comprobación al 31/12/2002, refleja ingresos declarados la cantidad de Bs. 944.851,95, en la cuenta "Ingreso por Concesión en Consorcio", cuyo monto fue declarado como exento en el ejercicio investigado.
Cabe acotar, que el balance de comprobación del Consorcio informó como utilidad del ejercicio la cantidad de Bs. 1.905.418,14, cuya cuota de participación representa un 50% para cada uno de los contribuyentes consortes, resultando la cantidad de Bs. 952.709,07,en vista de que el monto de aporte accionario de la contribuyente investigada fue reflejado en comunicación explicativa (. .. )"
Ahora bien, hay que hacer la salvedad, que se presenta una diferencia de Bs. 7.857,12, en virtud que el Consorcio (Precinca-Pedeca) informa una renta de Bs. 952.709,07; obsérvese que no hay distinción entre ingresos y renta, de acuerdo a la documentación presentada por la contribuyente.
Al traer a colación, el parágrafo segundo del artículo 7 de la LISLR/2001 que dice:
"... al efecto del gravamen en los casos de contratos de cuentas en participación, se realiza "la parte que les corresponda" a tales contribuyentes, correspondiente al caso de marras, el 50% a cada una de las empresas consortes, es decir la cantidad de Bs. 952.709.07, proporción respectiva a la participación de cada una (...)"
Citó textualmente, parte final inserto en el folio diez (10) del acto administrativo previamente identificado:
"En resumidas, la porción de utilidad correspondiente a la contribuyente a la cual la actuación fiscal aplicó el beneficio invocado en la ley citada determinando en un 50% arroja la cantidad de Bs. 476.354,53, por tanto esta Administración procede a confirmar el reparo por este concepto."
Lo antes expuesto, desvirtúa el argumento del apoderado legal de la contribuyente en que la Administración aplicó la exención en base a los ingresos obtenidos, demostrando que la Administración Tributaria aplicó la exención como lo establece la norma, sobre la renta neta gravable, proporcionalmente al número de titulares de la concesión, que en el caso que nos ocupa, es del 50% por tratarse de dos empresas Consorcio (Precinca-Pedeca); en razón a ello, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez desestime dicho alegato.”
En relación con el argumento de Nulidad Absoluta por infracción de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del Artículo 156 del Código Orgánico Tributario y por Falso Supuesto Insanable.
En virtud que según la recurrente la Administración Tributaria efectuó “…una mala apreciación, al ignorar el hecho plenamente probado del aumento y pago del capital social de PRECINCA, que consta en el documento público referido”, luego de transcribir los artículo 1357, 1359, 1360, 506 y 1354 del Código Civil, así como jurisprudencia del contencioso-administrativo en cuanto a los principios generales de la prueba en el proceso administrativo, concluye:
“La recurrente en la instancia administrativa no trajo a los autos, elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que rodea la actuación fiscal, las cual fue producida por la funcionaria competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual es un imperativo de su propio interés de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
(…)”
IV
PRUEBAS

En lapso probatorio de este proceso, la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
a. Documentales: copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de agosto de 2002, en que se aumentó el capital social de Precisión Ejecutoria de Ingeniería, C.A. (PRECINCA). 2.- Copia del Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-162/2006-21, emitida el 02 de abril de 2007 por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. 3.- Copia de los contratos de concesión suscritos por el Consorcio Precinca-Pedeca, con la Gobernación del Estado Zulla, para la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras en esa entidad federal. 4.- Copia del Contrato de Asociación en Participación entre Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A. "PRECINCA" y Constructora Pedeca, C.A.; para de manera mancomunada (cláusula Cuarta) ejecutar el contrato de Concesión para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de la vía Lara-Zulia.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008/017 de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DFMH-162/2006-21 de fecha 02 de abril de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2002,
1. Omisión de ingresos provenientes del contrato de asociación en participación (Consorcio Precinta – Pedeca): Bs. F.7.857,12.
2. Ingresos declarados como exentos objetados de conformidad al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesiones: Bs.F.476.354,53.
3. Reajuste regular por inflación del patrimonio: Bs.F.965.000,00
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, el acto recurrido, determina:
3.1. Una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs.F. 492.731,95
3.2. Impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs.F. 1.722.897,34
3.3. Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.F.518.390,00
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
1.1 Del reparo por omisión de ingresos provenientes del contrato de asociación en participación (Consorcio Precinta – Pedeca): Bs. F.7.857,12
Ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente la nulidad absoluta del acto recurrido por estar afectado de un falso supuesto insanable, al incurrir la resolución recurrida, así lo señala, “… en el mismo vicio de falso supuesto insanable en que incurrió la actuación fiscal y la Resolución de Sumario en cuanto al reparo relativo a la presunta Omisión de Ingresos Provenientes del Contrato de Asociación en Participación (Consorcio Precinca-Pedeca), al fundamentarse en una errónea interpretación de la norma jurídica que le sirvió de fundamento que condujo a tergiversar la determinación tributaria del ejercicio reparado de mi patrocinada….”
Que el “…falso supuesto denunciado se materializó al errar en la interpretación de la exención establecida en el numeral a) del artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
El representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, indica
Que “Como se observa claramente del contenido de la norma, la exención que beneficia a la empresa, cuya procedencia fue comprobada por esa Administración, está referida al 50% de su renta neta gravable, es decir, la que resulta de depurar sus ingresos brutos de los costos y deducciones legales.
Este primer aspecto de la controversia, el Tribunal lo resume de la siguiente manera:
Para la Administración Tributaria, los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de la ejecución del ”Contrato de Asociación en Participación” entre las empresas Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A. "PRECINCA" y Constructora Pedeca, C.A.; para de manera mancomunada (cláusula Cuarta) ejecutar el “Contrato de Concesión para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de la vía Lara-Zulia, de acuerdo con el Balance de Comprobación del mencionado consorcio Precinca – Pedeca, fue la cantidad Bs. 952.759,07, ello como consecuencia que la utilidad fiscal del ejercicio fiscal 2002, del mencionado consorcio, fue la cantidad de Bs. 1.905.418,14 y teniendo ambas empresas (Precinca y Pedeca), participaciones iguales, cada una recibe la cantidad de Bs. 952.759,07.
Esta cantidad de Bs. 952.759,07 es contrarrestada con los ingresos que, según su contabilidad y declaración, incluye la contribuyente Precinca, como obtenida, proveniente de la ejecución del mencionado contrato, la cual registra contablemente en la cantidad de Bs. 944.851,95.
Surge así, la diferencia entre ambas cantidades por el monto de Bs. F.7.857,12. Ahora bien, al impugnar este reparo, la representación judicial de la contribuyente, ha planteado la existencia de un falso supuesto insanable, al insistir el acto recurrido, así lo indica, “incurrió la actuación fiscal y la Resolución de Sumario en cuanto al reparo relativo a la presunta Omisión de Ingresos Provenientes del Contrato de Asociación en Participación (Consorcio Precinca-Pedeca), al fundamentarse en una errónea interpretación de la norma jurídica que le sirvió de fundamento que condujo a tergiversar la determinación tributaria del ejercicio reparado de mi patrocinada.”
Que este falso supuesto “…se materializó al errar en la interpretación de la exención establecida en el numeral (sic) a) del artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones…”
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial de la contribuyente, el Tribuna precisa que en este caso se trata de un hecho que se le imputa a la contribuyente, consistente en la diferencia de ingresos que registra y declara como obtenido de la cuenta en participación (Bs. 944.851,95) y la cantidad (Bs. 952.759.759,07) que la actuación fiscal detectó, según su investigación, como obtenida por la contribuyente, proveniente de la ejecución de ese contrato de cuenta de participación.
Considera el Tribunal que la contribuyente ha debido desarrollar una actividad probatoria capaz de demostrar que la cantidad de Bs. 1.905.418,14, imputada por la actuación como utilidad obtenida por el consorcio Precinca- Pedeca, en el ejercicio fiscal 2002, no es correcta; o demostrar que la cantidad de Bs. 952.709,07, reflejada en el Balance de Comprobación del mencionado Consorcio, no se corresponde con la cantidad recibida por su participación en la ejecución del referido contrato.
El Tribunal aprecia que la diferencia de Bs. F.7.857,12, no deviene por una errada interpretación del artículo del literal a) del artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, sino de la utilidad neta que se refleja en el Balance de Comprobación del Consorcio Precinca –Pedeca y la cantidad que la contribuyente asienta en su contabilidad y balances como percibida, proveniente de la distribución de esa utilidad. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la alegación planteada por la contribuyente bajo el concepto de Nulidad absoluta por falso supuesto insanable y; en consecuencia, procedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria bajo el concepto de omisión de ingresos provenientes del contrato de asociación en participación (Consorcio Precinca – Pedeca): Bs. F.7.857,12. Así se declara.
Del reparo confirmado bajo el concepto de Ingresos declarados como exentos objetados de conformidad al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesiones: Bs.F.476.354,53.
Vista la confirmación de este reparo, en el acto recurrido; y la alegación que plantea el apoderado judicial de la contribuyente, al impugnarlo, el Tribunal para emitir su decisión, se permite transcribir el articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
“Articulo 56.- Incentivos fiscales. Los titulares de las concesiones de obras o servicios otorgados de conformidad con este Decreto – Ley quienes en virtud de lo dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%)” (Negrillas son del Tribunal)
Así mismo, tanscribe el artículo 7 de la Ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis:
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
(…)
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta
(…) (Subrayado es del Tribunal)
“Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos ,regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.
(…)”
Del contenido de los transcritos artículos y el aspecto a dilucidarse en la controversia, crea para el Tribunal la necesidad de definir y entender que la exención que percibe la contribuyente, como beneficio fiscal, en este caso, deviene de la su renta neta gravable, equivalente al “…cincuenta por ciento (50%). Luego, interpreta el Tribunal que la exención del artículo 56 eiusdem está prevista en el la referida disposición para los titulares de la concesión.
En este caso, de las actas procesales queda en evidencia que existió, para la ejecución de una obra determinada, un “Contrato de Asociación en Participación” entre las empresas Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A. "PRECINCA" y Constructora Pedeca, C.A.; para de manera mancomunada (cláusula Cuarta) ejecutar el “Contrato de Concesión para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de la vía Lara-Zulia.
En el acta de reparo GRTICE-RC-DFMH-162/2006-21 de fecha 02 de abril de 2007, se indica que, en su balance de comprobación, señala que el consorcio “Precinca –Pedeca”, obtuvo una renta neta de Bs. 1.905.418,14.
Luego, una primera observación para el Tribunal es que el beneficiario de la exención prevista el mencionado artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones., es la “Cuenta en Participación Precinta –Pedeca”, en consecuencia, como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, a ella corresponderá el beneficio de la exención del 50% de la renta gravable.
Entonces, si esa utilidad neta (Bs. 1.905.418,13) proviene del contrato de la “Cuenta en Participación Precinta –Pedeca” , la misma deberá se gravará en cabeza de los asociados y asociantes que forman parte del contrato de cuenta en participación, tal como lo dispone parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta: “En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta”
Siendo así, advierte el Tribunal que Precinca, por su participación en ese contrato, percibió la cantidad de Bs. 952.759.07, según lo constató la actuación fiscal sobre la base del Balance de Comprobación del consorcio Precinca– Pedeca, el cual fue objeto de su revisión fiscal.
Supone el Tribunal que la otra mitad de esa utilidad le habrá correspondido a la empresa Pedeca
Ahora bien, por aplicación del literal a) articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, sobre esa cantidad de Bs. 952.759,07, Precinca goza de un beneficio de exención del cincuenta por ciento (50%).
Encuentra el Tribunal que en el acto recurrido se confirma el reparo que le fue formulado a Precinca, por el hecho que el beneficio de exención lo aplicó sobre la totalidad de los ingresos provenientes de su participación en el contrato de la cuenta de participación Precinca – Pedeca, es decir, consideró exenta del impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 952.759,07 y la excluyó a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2002.
Coincide el Tribunal con la Administración Tributaria en que la contribuyente no ha debido considerar exenta la cantidad de Bs. 952.759,07, sino el cincuenta por ciento (50%) de la misma, en los términos previstos en la letra a) del articulo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; en consecuencia considera procedente el reparo mediante el cual se ordena incluir como ingresos gravables la cantidad de Bs.F. 476.354,53. Así se declara.
Del Reajuste regular por inflación del patrimonio: Bs.F.965.000,00
Con el acto recurrido se confirma el reparo por rechazo de la pérdida del ajuste por inflación, por la cantidad de Bs. 961.928.331,00.
El reparo se formuló por objetar la actuación fiscal el aumento de capital, declarado por la contribuyente, como ocurrido en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 10.000.000.000,00.
Ahora bien, para probar que ese aumento de capital sí se produjo, la contribuyente promovió copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de agosto de 2002, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, con la cual se decretó y registró el aumento de capital objetado.
Este documento no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la Administración Tributaria, razón por la cual el Tribunal la aprecia en los términos previstos en los artículos 1.357, 1.358, 1.357 y 1.360 del Código Civil y con fundamento el artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil considera que con dicho documento la contribuyente prueba haber realizado el aumento de capital que le fue rechazado por la actuación fiscal. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido consistente en el rechazo de la “Pérdida Ajuste por Inflación”, por la cantidad de Bs. 961.928.331,00. Así se declara.
3.1. De la diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs.F. 492.731,95
Teniendo en cuenta las precedentes declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos confirmados en el acto recurrido, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta determinada en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. F.492.731,95. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que la determinación del impuesto, en el presente caso, debe hacerse teniendo en cuenta los reparos considerados procedentes e improcedentes en esta sentencia. Así se declara.
De la Multa por Contravención: Bs.F. 1.722.897,34.
Sobre la misma base de declaratorias precedentes, el Tribunal considera que esta multa es confirmada teniendo en cuenta la diferencia de impuesto estimado como omitido; en consecuencia, al ser declarada improcedente la referida diferencia de impuesto, también resulta improcedente la multa por contravención, confirmada en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que esta multa debe ser impuesta sobre el impuesto que resulte de la determinación fiscal del impuesto ser realizada según lo decidido en esta sentencia. Así se declara.
De los Intereses Moratorios: Bs.F.518.390,00
Considera el Tribunal que estos intereses son determinados teniendo en cuenta la diferencia de impuesto estimado como omitido; en consecuencia, al ser declarada improcedente la referida diferencia de impuesto, también resulta improcedente la determinación de intereses moratorios sobre el impuesto omitido Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que estos intereses moratorios deben ser determinados sobre el impuesto que resulte de la determinación fiscal del impuesto a ser realizada según lo decidido en esta sentencia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por Ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 8.969.748, inscrito en el Inpreabogado con número 58.705, actuando como apoderado judicial de la empresa Precisión en Ejecutoria de Ingeniería, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1970, bajo el No.53, Tomo 93-A, domiciliada posteriormente, en la ciudad de Coro, Estado Falcón mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de octubre de 1980, inserta en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 26 de marzo de 1981, bajo el Nº 92 y modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 8 de marzo de 1996, inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 15 de abril de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 2-A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00071614-5; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de omisión de ingresos provenientes del contrato de asociación en participación (Consorcio Precinta – Pedeca): Bs. F.7.857,12.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de Ingresos declarados como exentos objetados de conformidad al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesiones: Bs.F.476.354,53.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de Pérdida Ajuste por inflación”, por la cantidad de Bs.961.928.331,00.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs.F. 492.731,95.
Se ordena determinar la diferencia de impuesto teniendo en cuenta la declaratoria de procedencia y de improcedencia de los reparos decididos en esta sentencia.
Quinta: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la mulla impuesta por contravención, por la cantidad de Bs.F. 1.722.897,34
Se ordena imponer esta multa teniendo en cuenta la diferencia de impuesto que resulte omitido, según la declaratoria de procedencia e improcedencia de los reparos decidida en esta sentencia.
Sexta: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0807 de fecha 29 de noviembre de 2013, notificada el 12 de diciembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F.518.390,00.
Se ordena hacer la determinación de intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto que resulte omitido, según la determinación fiscal que se practique teniendo en cuenta la declaratoria de procedencia e improcedencia de los que han sido objeto de decisión.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.






En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las nueve y cuarenta (9:40 a.m) de la mañana.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.















ASUNTO: AP41-U-2014-000045
RCJ.