REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2008-000281 Sentencia: Nº 0015/2015

Vistos: con informe de las partes.

Contribuyente Recurrente: Siderúrgica del Turbio, S.A sociedad mercantil, con inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el No. 41, Folios 01 al 98 del Libro de Registros de Comercio Adicional No. 1, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08500748-2.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Elvira Dupouy Mendoza, Juan Carlos Fermín Fernández. Rafael Enrique Tobía Díaz, Héctor A. Pena Rodríguez y Aileen Figueroa Figueroa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 16.275.895 y 16.382.992, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.057, 28.535, 107.553, 112.325 y 123.535, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GCE-SA-R-2004.067 de fecha 31 de agosto de 2004, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTICE-RC-DF-0215/2002-16 Y GRTICE-R-DF-0215/2002-19, con las que se formularon reparos en materia impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendidos desde enero reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales que se rechazan por 1998 hasta diciembre de 2000.
Por el acto recurrido se confirma:
1. El reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales que se rechazan por estar amparados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios: Bs. 5.154.47.
2. El reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación: Bs.109.984,91
Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:
3. Una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. F.88.624,06, discriminados de la siguiente manera: Febrero: Bs. F. 52.130,39; septiembre 1999: Bs. F 75,28; enero 2000: Bs. F. 773,86; marzo 2000: Bs. F.13,88; mayo 2000: Bs. F. 2.543,06; junio 2000: Bs. F. 455,20; julio 2000: Bs. F. 107,67; agosto 2000: Bs. F. 577,36; septiembre 2000: Bs. F. 772,08; octubre 2000: Bs. F. 3.187,60; noviembre 2000: Bs. F. 27.971,49 y diciembre 2000: Bs. F.16,19
4. Se confirman las multas impuestas por contravención, en los periodos de imposición: febrero 1998, septiembre 1999, enero, marzo, mayo junio, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, por las cantidades de Bs.F. 54.736,91; Bs.F. 79,05, Bs.F. 812,55; Bs.F. 14,57; Bs.F. 2.670,22; Bs.F. 477,96, Bs.F. 113,05; Bs.F.606,22; Bs.F. 810,68; Bs.F.3.346,98, Bs.F. 29.370,07 y Bs.F.17,00, respectivamente.
5. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros especiales con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos (no registrar cronológicamente en el Libro de Ventas), por la cantidad de Bs. 600,00
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadana Diana Golindano, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.413, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.




I
RELACIÓN

Se inicia este proceso en fecha 13 de mayo de 2008, con la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2008-000281 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Gerente General de Servicio Jurídico adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); requiriendo de este último el envió del expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2008, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal Admite las pruebas documentales y de informes promovidas por la recurrente. Para la evacuación de la prueba de informes solicitada se comisiona al los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Valencia) y Juez Distribuidor del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes,, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GCE-SA-R-2004.067 de fecha 31 de agosto de 2004, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTICE-RC-DF-0215/2002-16 Y GRTICE-R-DF-0215/2002-19, con las que se formularon reparos en materia impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendidos desde enero reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales que se rechazan por 1998 hasta diciembre de 2000.
Por el acto recurrido se confirma:
1. El reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales que se rechazan por estar amparados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios: Bs. 5.154.47.
2. El reparo formulado bajo el concepto de créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación: Bs.109.984,91
Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:
3. Una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs.F.88.624,06, discriminados de la siguiente manera: Febrero: Bs. F. 52.130,39; septiembre 1999: Bs. F 75,28; enero 2000: Bs. F. 773,86; marzo 2000: Bs. F.13,88; mayo 2000: Bs. F. 2.543,06; junio 2000: Bs. F. 455,20; julio 2000: Bs. F. 107,67; agosto 2000: Bs. F. 577,36; septiembre 2000: Bs. F. 772,08; octubre 2000: Bs. F. 3.187,60; noviembre 2000: Bs. F. 27.971,49 y diciembre 2000: Bs. F.16,19
4. Se confirman las multas impuestas por contravención, en los periodos de imposición: febrero 1998, septiembre 1999, enero, marzo, mayo junio, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, por las cantidades de Bs.F. 54.736,91; Bs.F. 79,05, Bs.F. 812,55; Bs.F. 14,57; Bs.F. 2.670,22; Bs.F. 477,96, Bs.F. 113,05; Bs.F.606,22; Bs.F. 810,68; Bs.F.3.346,98, Bs.F. 29.370,07 y Bs.F.17,00, respectivamente.
5. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros especiales con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos (no registrar cronológicamente en el Libro de Ventas), por la cantidad de Bs. 600,00.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:
Improcedencia del rechazo de la deducción de créditos fiscales por falta de comprobación:
En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir los artículos 33 y 34 de la Ley d Impuesto al Valor Agregado, señala que el reparo formulado bajo el concepto de “ Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”, “está basado en un falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad absoluta el mencionado reparo, pues, tal y como quedará plenamente demostrado durante el respectivo lapso probatorio, nuestra representada dispone de los documentos que soportan los créditos fiscales objetados por la fiscalización…”
Improcedencia de las multas por contravención.
En este alegato, expresa que “Establecida la ilegalidad del reparo levantado a nuestra representada por concepto de “Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”, es evidente que en el caso concreto no se ha causado ninguna disminución ilegítima de ingresos en el perjuicio del Fiscal nacional, por lo que resultan totalmente improcedentes las multas por contravención impuestas a la empresa la Resolución recurrida…”
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones explanadas por la representante judicial de la Administración Tributaria, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GCE-SA-R-2004.067 de fecha 31 de agosto de 2004, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTICE-RC-DF-0215/2002-16 y GRTICE-R-DF-0215/2002-19 , con las que se formularon reparos en materia impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 1998 hasta diciembre de 2000, confirmándose los reparos bajo los conceptos
1. Créditos fiscales que se rechazan por estar amparados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios: Bs. F.5.154.47.
2. créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación: Bs. F.109.984,91.
Sobre la base de confirmación de estos reparos habrá de pronunciarse el Tribunal en cuanto a la legalidad de:
3. La diferencia de impuesto al Consumo Suntuario y a las Venas al Mayor que se exige por la cantidad total de F.88.624,06, discriminados de la siguiente manera: Febrero: Bs. F. 52.130,39; septiembre 1999: Bs. F 75,28; enero 2000: Bs. F. 773,86; marzo 2000: Bs. F.13,88; mayo 2000: Bs. F. 2.543,06; junio 2000: Bs. F. 455,20; julio 2000: Bs. F. 107,67; agosto 2000: Bs. F. 577,36; septiembre 2000: Bs. F. 772,08; octubre 2000: Bs. F. 3.187,60; noviembre 2000: Bs. F. 27.971,49 y diciembre 2000: Bs. F.16,19 4. Las multas impuestas por contravención, en los periodos de imposición: febrero 1998, septiembre 1999, enero, marzo, mayo junio, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, por las cantidades de Bs.F. 54.736,91; Bs.F. 79,05, Bs.F. 812,55; Bs.F. 14,57; Bs.F. 2.670,22; Bs.F. 477,96, Bs.F. 113,05; Bs.F.606,22; Bs.F. 810,68; Bs.F.3.346,98, Bs.F. 29.370,07 y Bs.F.17,00, respectivamente.
5. Las multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros especiales con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos (no registrar cronológicamente en el Libro de Ventas), por la cantidad de Bs. 600,00.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo:
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, expresan:
“(…)

De los reparos confirmados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución recurrida, nuestra representada ha decidido aceptar el correspondiente a los “Créditos fiscales rechazados por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios”, por considerar que el monto del reparo (Bs.F.5154,47)

(…)
Tampoco será objeto de impugnación la multa impuesta a nuestra representada por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros y registros especiales con las formalidades establecidas en las leyes y los reglamentos (no registrar cronológicamente las facturas en el Libro de Ventas), por la cantidad de Bs. F.600,00.

(…)

En razón de lo antes expuesto, el presente recuso contencioso tributario de anulación se circunscribe a solicitar la nulidad del reparo levantado a la empresa por concepto de “Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 109.984,91, así como de las multas por contravención…

(…)”

Sobre la base de esta declaratoria el Tribunal considera que no forma parte de esta controversia el reparo formulado “Créditos fiscales rechazados por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios” y las multa impuesta por no registrar cronológicamente las facturas en el Libro de Ventas. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.

“Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”: Bs.F.109.984,91.
Planteada la nulidad de este reparo, por parte de la contribuyente, por el considerar que el mismo está formado sobre un falso supuesto de hecho, el Tribunal considera que corresponde a la recurrente desplegar una actividad probatoria para dejar en evidencia ese falso supuesto.
En ese sentido, aprecia el Tribunal que la contribuyente aportó durante el lapso probatorio de este proceso prueba documental a través de la cual fueron consignadas los siguientes documentos:
Planilla de determinación de derechos de importación – Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al mayor – Forma C- H-95 (07) No. 4091182 de fecha 21 de enero de 1998, relacionada con el pago de Bs.. 23.280.827,19, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), causado por motivo de la importación de bienes adquiridos a la empresa Ucar Mexicana, S.A, monto éste que forma parte de los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria por “falta de comprobación”
Factura No. 148628 de fecha 31 de octubre de 2000, emitida por la contribuyente Vicson, S.A, la cual soporta créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad total de Bs. 467.091,53, créditos fiscales estos cuya deducción fue rechazada por la Administración Tributaria por supuesta “falta de comprobación”
Factura No. 001021 de fecha 01 de septiembre 2000, emitida por la contribuyente Redes Comm, C.A, la cual soporta créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 186.287,55, créditos estos cuya deducción fue rechazada por la Administración Tributaria por “falta de comprobación”
Factura No. 2000020S000025 del 12 de septiembre de 2000, emitida por la contribuyente Fritz Venezuela, S.A, la cual soporta créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 71.061,31, créditos estos cuya deducción fue rechazada por “falta de comprobación”
Original de la planilla de Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, H-2000 (07) No. 0884894, número de Declaración 1100480595-1, correspondiente al período de imposición: septiembre de 2000, presentada el 17/10/2000, en la que se refleja como “Total de compras y créditos” del mes., la cantidad de Bs. 856.336.375,00 y la cual fue utilizada por la fiscalización como fundamento de su reparo, no obstante haber sido sustituida por la empresa mediante declaración presentada en fecha 18 de diciembre de 2000.
Original de la planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, H-00 (07) No. 11994174 No. de Declaración 1100000493771-8, correspondiente al período de imposición: septiembre de 2000, presentada en fecha 18 de diciembre de 2000 y la cual sustituyó a la declaración H-2000 (0/) No. 0884894 No. de Declaración 1100480595-1- presentada por la empresa en fecha 17 de octubre de 2000.
Estos documentos no fueron impugnados por la representación judicial de la Administración Tributaria, razón por la cual el Tribunal con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y; por aplicación del artículo 509 del mismo Código, las aprecia con valor suficiente para probar la deducción de “créditos fiscales nacionales” objetado o rechazado por la actuación fiscal, por falta de comprobación.
De igual manera, también durante el lapso probatorio la contribuyente promovió prueba de informes, de cuya evacuación fueron incorporadas a los autos la información proporcionada por las siguientes empresas:
Espiñeira Sheldon y Asociados, factura No. 1652011998, con una base imponible de Bs., 1.074.000,00 y un impuesto de Bs. 177.210,00; Sivensa, factura No. 1980400260, con una base imponible de Bs. 15.145.43,33 e impuesto por la cantidad de Bs. 2.498.998,15; Transporte Metalúrgicos C.A, facturas números 171, 99732200, 5600004, 5600003, 57000016, 28115, 5700019, 56500058, 55800061, 57000001, 56700002, 99736168, 27165 y 27167, con base imponible de Bs. 291.613,79, Bs. 79712,69, 610160,28, Bs. 610.160,21, Bs. 1.067.10,00, Bs. 538.181,45, Bs. 561.302,97; Bs. 1,711.609,17,. Bs. 4.006.055,59, Bs. 579.650,34, Bs. 2.349.111,45, Bs. 1.932.174,14, Bs. 272.035,38 y Bs. 248.175,72 y con impuesto por montos de Bs. 42.284,00, 11.558,34, 88.473,24, Bs. 88.473,33, Bs. 154.733,85, Bs. 78.036,31, Bs. 81.388,93, 248.183,33, Bs. 580.878,06, Bs. 84.049,30, Bs. 340.621,16, Bs. 280.165,25, Bs. 39.484,39, Bs. 32.195,13 y Bs. 35.985,48; Trixvenca, factura número 26, con base imponible de Bs. 20.139.658,90 e impuesto por la cantidad de Bs. 3.323.043,72.
Por cuanto dicha prueba fue evacuada conforme a derecho, el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que con dicha prueba queda en evidencia que los créditos fiscales nacionales objetados, contenido en las facturas informadas, sí tienen comprobación Así se declara.
Sobre la base de las pruebas promovidas y evacuadas, el Tribunal considera que el reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F.109.984,91. Así se declara.
Teniendo en cuenta la precedente declaratoria resulta improcedente la diferencia de impuesto que se exige en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. F.88.624,06, discriminada de la siguiente manera: febrero: Bs. F. 52.130,39; septiembre 1999: Bs. F 75,28; enero 2000: Bs. F. 773,86; marzo 2000: Bs. F.13,88; mayo 2000: Bs. F. 2.543,06; junio 2000: Bs. F. 455,20; julio 2000: Bs. F. 107,67; agosto 2000: Bs. F. 577,36; septiembre 2000: Bs. F. 772,08; octubre 2000: Bs. F. 3.187,60; noviembre 2000: Bs. F. 27.971,49 y diciembre 2000: Bs. F.16,19. Así se declara.

De las multas por contravención.
En virtud de la precedente declaratoria sobre la legalidad del reparo formulado bajo el concepto de “Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”, las multas por contravención, impuestas sobre la base de la presunta omisión ilegitima de tributos fiscales, en los periodos de imposición: febrero 1998, septiembre 1999, enero, marzo, mayo junio, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, por las cantidades de Bs.F. 54.736,91; Bs.F. 79,05, Bs.F. 812,55; Bs.F. 14,57; Bs.F. 2.670,22; Bs.F. 477,96, Bs.F. 113,05; Bs.F.606,22; Bs.F. 810,68; Bs.F.3.346,98, Bs.F. 29.370,07 y Bs.F.17,00, respectivamente, resultan improcedentes. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos Elvira Dupouy Mendoza, Juan Carlos Fermín Fernández. Rafael Enrique Tobía Díaz, Héctor A. Pena Rodríguez y Aileen Figueroa Figueroa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 16.275.895 y 16.382.992, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.057, 28.535, 107.553, 112.325 y 123.535, también respectivamente, actuando como apoderado judicial de Siderúrgica del Turbio, S.A sociedad mercantil, con inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el No. 41, Folios 01 al 98 del Libro de Registros de Comercio Adicional No. 1, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08500748-2; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GCE-SA-R-2004.067 de fecha 31 de agosto de 2004, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTICE-RC-DF-0215/2002-16 y GRTICE-R-DF-0215/2002-19, con las que se formularon reparos en materia impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendidos desde enero 1998 hasta diciembre de 2000.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto “Créditos fiscales nacionales objetados por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs. F. Bs.109.984,91.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se exige por la cantidad de Bs. F.88.624,06, discriminada de la siguiente manera: febrero: Bs. F. 52.130,39; septiembre 1999: Bs. F 75,28; enero 2000: Bs. F. 773,86; marzo 2000: Bs. F.13,88; mayo 2000: Bs. F. 2.543,06; junio 2000: Bs. F. 455,20; julio 2000: Bs. F. 107,67; agosto 2000: Bs. F. 577,36; septiembre 2000: Bs. F. 772,08; octubre 2000: Bs. F. 3.187,60; noviembre 2000: Bs. F. 27.971,49 y diciembre 2000: Bs. F.16,19.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números distinguida con las letras y números GGSJ/GR/DARAAT/2008-000034-101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas por contravención impuestas por omisión ilegitima de tributos fiscales, en los periodos de imposición: febrero 1998, septiembre 1999, enero, marzo, mayo junio, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, por las cantidades de Bs.F. 54.736,91; Bs.F. 79,05, Bs.F. 812,55; Bs.F. 14,57; Bs.F. 2.670,22; Bs.F. 477,96, Bs.F. 113,05; Bs.F.606,22; Bs.F. 810,68; Bs.F.3.346,98, Bs.F. 29.370,07 y Bs.F.17,00, respectivamente.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

























º


Asunto: AF42-U-2008-000281.
RCJ/her.