REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF43-U-1999-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 1995 (folios 1 al 5), por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria SENIAT, el cual fué remitido mediante oficio Nº HGJT-J-99-3301 de fecha 07-06-1999 al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano ENRIQUE ERASO BLOHM, titular de la cédula de identidad No. 6.809.691, actuando en nombre y representación de la sucesión “ENRIQUE JORGE ERASO AGUERREVERE” asistido por el ciudadano abogado REINALDO JESUS ZERPA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.507.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.271, en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-262, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1999 (Folios 06 al 16), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en fecha 20 de Diciembre de 1995, y que formuló un reparo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.980.639,00), siendo dicho monto equivalente en Bolívares Fuertes a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 2.980,63).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 02 de julio de 1999, siendo recibido en esa misma fecha (Folio 38).
En fecha 06 de julio del 1999 (Folio 39), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República y Contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 40,41,42 y 43 respectivamente.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del Recurso Contencioso Tributario establecido en Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los Informes en fecha 30 de Octubre de 2002, por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República (Folios 159 al 174).
En fecha 01 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana LORENA ESTEBAN MOLINA, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente y consignó escrito de Informes constantes de dieciocho (18) folios útiles (Folio 178 al 195).
En fecha 01 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente y consignó escrito de Observaciones a los Informes constantes de tres (03) folios útiles (Folio 196 al 198).
En fecha 02 de noviembre de 2002 comenzó el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “SUCESIÓN DE ENRIQUE JORGE ERASO AGUERREVERE” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 234). En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación, la cual fue debidamente practicada y consignada en fecha 18 de febrero de 2015.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 02 de noviembre de 2002 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida como consta al Folio 237.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 2 de noviembre de 2002 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde la fecha 24 de mayo de 2007 (Folio 219), no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 18 de febrero de 2015, se hizo efectiva la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 236; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ERASO BLOHM, titular de la cédula de identidad No. 6.809.691, actuando en nombre y representación de la contribuyente “SUCESIÓN ENRIQUE JORGE ERASO AGUERREVERE” asistido por el ciudadano abogado REINALDO JESUS ZERPA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.507.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.271, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la “SUCESIÓN ENRIQUE JORGE ERASO AGUERREVERE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/faf
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