Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 032/2015
Fecha 24/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º

Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000127

En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano Robert Orlando Ferreira Amaro, titular de la cedula de identidad Nº 18.269.763 actuando en su carácter de representante legal de “TELECOMUNICACIONES EL VALLE, C.A”, asistido por el abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 87-A-Cto., interpuso formal Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario (2001), contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0005, de fecha 04 de octubre de 2007, notificada el 29 de octubre 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), a través de la cual impuso a dicho contribuyente multa por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanzas de Bomberos por presentar permiso o constancia de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, falsa o forjada, dicho recurso jerárquico fue declarado SIN LUGAR, en consecuencia ratificó la Resolución de sanción ya identificada y en efecto la planilla de liquidación Nº SERMAT-ADMC-GR-Nº2007-03800, de fecha 17 de octubre de 2007. En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado ya mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso el Recurso contencioso tributario de Nulidad ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0303, Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0005 y la Planilla de Liquidación Nº SERMAT-ADMC-GR-Nº2007-03800, por concepto de Multa emitidas, conforme al artículo 79 de la Ordenanza que regula las Tasas por Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0057, de fecha 29 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, SERMAT-ADMC.

En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000127, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público, Contralor Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (S.E.R.M.A.T) y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, en fechas 12/03/2008, 17/03/2008. 17/03/2008 y 18/03/2008, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 28/03/2008, 07/04/2008, 07/04/2008 y 07/04/2008, respectivamente.

Así, en fecha 14 de abril de 2008, mediante auto este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2008 se recibió oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000429 de fecha 06 de mayo de 2008, dando respuesta a la boleta de notificación de fecha 29 de febrero de 2008 mediante el Tribunal solicitó el envió del expediente administrativo que corresponde a dicho recurso. A tales efectos se remitió constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles el original de dicho expediente administrativo.

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Jesús Enrique Pérez Presilia, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de reposición de la causa, y copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N el cual se declaró REPONER LA CAUSA, al estado de notificar nuevamente a las partes debido que por error voluntario no se libró boleta de notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano.

Así fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público, Contralor Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 30/06/2008, 29/07/2008. 31/07/2008 y 30/07/2008, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 15/07/2008, 30/07/2008, y las dos ultimas el 08/09/2008, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “TELECOMUNICACIONES EL VALLE, C.A”, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0303, Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0005 de fecha 04 de octubre de 2007 y la Planilla de Liquidación Nº SERMAT-ADMC-GR-Nº2007-03800 de fecha 17 de octubre de 2007 emitidas, por concepto de Multa, conforme al Artículo 79 de la Ordenanza que regulan las Tasas por Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0057, de fecha 29 de diciembre de 2006, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), emanados de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, SERMAT-ADMC.

No obstante, se observa que desde el 25 de febrero de 2008, fecha la cual el apoderado judicial de la recurrente, interpuso el recurso contencioso tributario hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación por parte de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente “TELECOMUNICACIONES EL VALLE, C.A”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TELECOMUNICACIONES EL VALLE, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 87-A-Cto., interpuso formal Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario(2001), contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-B79-2007-0005, de fecha 04 de octubre de 2007, notificada el 29 de octubre 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC), a través la cual impuso a dicho contribuyente multa por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ordenanzas de Bomberos por presentar permiso o constancia de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, falsa o forjada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas, al Fiscal General de la República y al contribuyente “TELECOMUNICACIONES EL VALLE, C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez




Asunto Nº: AP41-U-2008-000127
RIJS/YMB/yeia.-