REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2010-000274. SENTENCIA Nº 1.693.-

Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha primero (01) de Junio de 2010, los ciudadanos Humberto Gamboa León, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.036.242, 15.586.373 y 12.419.302 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.806, 120.778 y 92.666 respectivamente, actuando en su carácter Apoderados Judiciales del contribuyente CARLOS DORADO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.434 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-06967434-4, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado DISEÑOS CASA BLANCA I, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Oficio presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2008, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-03 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, emanada de la mencionada Gerencia de Recursos, que declaró Inadmisible por Falta de Asistencia, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de Abril de 2006, contra el Oficio Nº GCE-DR-ACO-2006-661-A de fecha ocho (08) de Marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por medio del cual se le notifica al ciudadano CARLOS DORADO FERNÁNDEZ, en fecha trece (13) de Marzo de 2006, de su calificación como “Contribuyente Especial”, según Oficio GCE/2006-661 de fecha ocho (8) de Marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la mencionada Gerencia Regional, de conformidad con lo establecido en las Providencias Administrativas Nos. 984, 0828 y 985 de fechas treinta y uno (31) de Octubre de 2005, veintiuno (21) de Septiembre de 2005, y treinta (30) de Noviembre de 2005, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.319, 38.313 y 38.331 de fechas veintidós (22) de Noviembre de 2005, catorce (14) de Noviembre de 2005 y treinta (30) de Noviembre de 2005.
Proveniente de la distribución efectuada el mismo primero (1º) de Junio de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000274, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 89/2010 de fecha trece (13) de Agosto de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente previa notificación de las partes.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2010 la ciudadana Yeny Kasbar Hadad, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha once (11) de Enero de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, por la ciudadana Glenda Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.
Celebrándose la oportunidad de informes en fecha nueve (09) de Febrero de 2011; comparece la ciudadana Rebeca Ferraguti, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.576 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.916, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes elaborado por la ciudadana Glenda Cordero, ya identificada, actuando igualmente en su carácter de representante de la República, debiéndose destacar que con anterioridad, el treinta y uno (31) de Enero de 2011, la ciudadana Lorena Lemos, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles.
Vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se dejó constancia que ninguna las partes hizo uso de este derecho, quedando vista la causa para sentencia.
Mediante Oficio Nº 221/2011 de fecha diez (10) de Mayo 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha once (11) de Mayo de 2011, solicitó información acerca de las partes que intervienen en el presente juicio, recurso interpuesto, acto recurrido, pretensión del accionante, hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, notificaciones libradas y practicadas, fecha de la notificación y consignación, y el estado o etapa del procedimiento; lo cual fue provisto mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, librándose Oficio Nº 193/11.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011 la ciudadana Glenda Cordero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Abril de 2006.
El diecinueve (19) de Marzo de 2012 la ciudadana Lorena Lemos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, sustituyó el poder que le fuera otorgado, en los ciudadanos Penélope Rodríguez, Catherine Ramírez y Nelmar Marrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.442.582, 18.304.622 y 16.225.217 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.349, 162.069 y 140.398.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº GCE/2006/661 de fecha ocho (08) de Marzo de 2006 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, al recurrente CARLOS DORADO FERNÁNDEZ (DISEÑOS CASA BLANCA I); lo siguiente:

“Visto que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, en su artículo 3 literal d, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas naturales o jurídicas que fuesen socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de venta, prestaciones de servicio y no obstante la denominación que se hubiere otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados como sujetos pasivos especiales y considerando que usted ocupa el cargo de Presidente en la empresa donde actualmente labora, esta gerencia Regional ha decidido calificarlo como contribuyente especial.
En este sentido le informo, que conforme a la Providencia Administrativa Nº 0948 de fecha 31 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, en sus artículos 1, 2 y 3, usted deberá cumplir con la obligación de presentar electrónicamente las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta, (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 31/12/2004, únicamente a través del portal www.seniat.gov.ve; presentada la declaración, en los casos que la misma arroje un impuesto a pagar, usted podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente, en la página web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago en la taquilla de la oficina receptora de fondos nacionales Banco Industrial de Venezuela, Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ubicada en Caracas, Torre SENIAT, Edificio Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela.
En los casos de los tributos no mencionados en la citada Providencia, usted deberá presentar, declarar y pagar en la dirección antes identificada, de conformidad con el artículo (sic) 5 de la Providencia Nº 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005.
En lo que respecta a la presentación de las declaraciones y pagos correspondientes a los tributos por usted generados, se sujetaran a las fechas de vencimiento previstas en el calendario establecido mediante Providencia Nº 0985 de fecha 30 de Noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 de fecha 8 de diciembre de 2005, según el último digÍto del número de Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente, el cual será publicado anualmente.
…omissis…”

No estando conforme con dicho acto administrativo, en fecha veinte (20) de Abril de 2006 el ciudadano Carlos Rafael Dorado Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.434, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio DISEÑOS CASA BLANCA I, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA.
Inconforme aún, en fecha treinta de Abril de 2008 solicitó la nulidad de dicho acto administrativo a través de un Recurso de Revisión de Oficio, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010.
Finalmente contra esta última decisión administrativa el referido contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en los términos siguientes:
Denuncia en primer lugar la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, en cuanto asegura que el mismo vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su representada, considera que es deber de la Administración Tributaria advertir a los interesados de las omisiones o irregularidades que se observen en las solicitudes o trámites realizados, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, a los fines que su representada pudiese subsanar en ese momento su falta de asistencia bien sea por Abogado o por algún profesional a fin al área tributaria.
Solicita en este sentido la desaplicación del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 22 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando de igual forma extractos doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a la responsabilidad objetiva en el ámbito penal, referida a la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Por otro lado, menciona que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al haberle aplicado la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, vulnerándose a su decir el principio constitucional de la no retroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del Texto fundamental, tras asegurar que cuando su representada fue notificada del Oficio Nº Oficio Nº GCE/2006/661 de fecha ocho (08) de Marzo de 2006 se encontraba vigente la Resolución Nº 34 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, la cual menciona establecía como contribuyentes especiales aquellos cuyos monto total anual haya superado el equivalente a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de dicha resolución, asegurando que de las actas administrativas se desprende que su representada jamás alcanzo ingresos superiores a ese monto. Explicando que el Valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal del 2005 era de Bs. 29.400,00 (valor histórico), y para el ejercicio fiscal del 2006 era de Bs. 33.600,00 (valor histórico).
Agrega además que, hubo una errada interpretación por parte de la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, tras asegurar que su representado no permaneció en Venezuela un período continuo de ciento ochenta y tres (183) días, lo cual menciona se evidencia a través de los movimientos migratorios reflejados en el pasaporte de su representado inserto en las actas administrativas; concluyendo así que el enriquecimiento obtenido durante dichos períodos no cumplía con las con las condiciones legales como para ser considerado un Contribuyente Especial, aduciendo la nulidad del Oficio Nº GCE-DR-ACO-2006-661-A.
Solicita igualmente la nulidad de las resoluciones impugnadas por cuanto considera que las mismas vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, fundamentando dicha solicitud en criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto; ratificando en informes todos y cada uno de los fundamentos contenidos en su escrito recursivo.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la República, ratifica todas y cada una de las actuaciones Fiscales que conforman el fundamento y objeto del presente recurso, rechazando además los alegatos formulados en el escrito recursivo, de la manera siguiente:
Señala en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del acto administrativo por falta de comprobación de la culpabilidad, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente; criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al principio constitucional de presunción de inocencia, destacando a su criterio, que el acto administrativo recurrido expresó suficientemente los motivos o razones por las cuales se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, lo cual indica fue confirmado mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010.
Destacando además que en el presente caso no existe ningún procedimiento sancionatorio en el cual prevalezca la culpabilidad, por cuanto solo se impone la causal de inadmisibilidad, y que en las mencionadas resoluciones se le participó al contribuyente el derecho de impugnar las mismas, mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, considerando así que el procedimiento practicado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a los principios constitucionales de culpabilidad y de presunción de inocencia, solicitando a este Tribunal sea desechada la referida delación.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, resaltó de igual forma criterios doctrinarios, así como la Providencia Administrativa Nº 0828 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, en su artículo 3, la cual menciona como el instrumento normativo que establece los requisitos que debe reunir una persona natural o jurídica para ser calificada como Sujeto Pasivo Especial, considerando pues que en el caso de autos el contribuyente encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el literal a del mencionado artículo, así también destaca que el mencionado instrumento entró en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y permaneció en vigor hasta que hasta que se dictó la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007; así también, destaca que se notificó en fecha ocho (08) de Marzo de 2006 del Oficio Nº GCE-DR-ACO-2006-661-A, fecha en la cual asegura se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nº 0828 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.313 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005.
Con relación al alegato del recurrente de que no permaneció en Venezuela un período continuo o discontinuo superior a ciento ochenta y tres (183) días, señala que no basta con alegar un hecho sino que además debe ser probado por quien lo alega, resaltando en este sentido que el contribuyente ni en sede administrativa ni en sede judicial logró aportar elementos de prueba suficientes dirigidos a demostrar que no se encuentra bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 3 literal a de la Providencia Nº 0828 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005.
Con respecto a la delación referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, resaltó que en el caso de autos una vez que fueron analizados por la Administración Tributaria los requisitos para la interposición del recurso, no se encontraba asistido por ningún abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, contraviniendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del mencionado Código; adicionando a ello que tanto el acto primigenio como la resolución que decide el Recurso Jerárquico, se le participó al contribuyente los recursos consagrados en los artículos 242 y 259 del mencionado Código, considerando de esta manera que la contribuyente no se encuentra en estado de indefensión, pues el mismo ejerció los recursos correspondientes, así como el derecho de promover y evacuar pruebas que consideraba pertinentes, pudiendo así ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Finalmente en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva formulada por el recurrente, asegura que la Gerencia General de Servicios Jurídicos actuó conforme a lo establecido en el Capítulo II del Código Orgánico Tributario, al declarar Inadmisible el recurso jerárquico por constatar que el ciudadano Carlos Rafael Dorado Fernández, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Diseños Casa Blanca I, no se hizo asistir por abogado o profesional a fín al área tributaria conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, aduciendo entonces que mal podría afirmar el recurrente que fue menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Oficio contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-03 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Abril de 2006.
Este Tribunal estima conveniente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa, es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Asimismo ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Así también, este Juzgado considera que la situación inicialmente planteada queda ubicada en la posibilidad del llamado “despacho saneador”. A ese respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00019 publicada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano versus Fisco Nacional, ha señalado:

“En este sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de la Sala).
Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.
Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:
‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.
En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.
De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’
En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:
‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.
Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.
(…)
Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.’. (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala discrepa de lo aseverado por el Juzgador de instancia, con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, así como tampoco se evidencia la transgresión de la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.”

Del criterio jurisprudencial transcrito, este Organo Jurisdiccional advierte que la causa de merito deviene en principio de un Recurso Jerárquico interpuesto y no de una solicitud elevada a la Administración, por lo que resulta de obligatoria observancia y análisis las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, no siendo de este modo de forma alguna transgredido el derecho a la defensa de la accionante, por no haber la Administración actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Asentado lo anterior, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio.
…omissis…” (Subraya el Tribunal).

“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).

De estas disposiciones legales se infiere, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

“(…) Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa de los alegatos de la contribuyente en su escrito recursivo y de la copia certificada del Recurso Jerárquico que cursa inserta en autos a los folios 264 y 265, que este último fue firmado únicamente por el ciudadano Carlos Rafael Dorado Fernández, ya identificado, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que el contribuyente “CARLOS DORADO FERNÁNDEZ” (DISEÑOS CASA BLANCA I), se encontrara asistido por un profesional del derecho o afín al área tributaria, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, incumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la declaratoria Sin Lugar contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se declara.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos debatidos en la presente causa. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, por los ciudadanos Humberto Gamboa León, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente CARLOS DORADO FERNÁNDEZ (DISEÑOS CASA BLANCA I), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0114 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Oficio presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2008, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-03 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, emanada de la mencionada Gerencia de Recursos, que declaró Inadmisible por Falta de Asistencia, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de Abril de 2006, contra el Oficio Nº GCE-DR-ACO-2006-661-A de fecha ocho (08) de Marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por medio del cual se le notifica al ciudadano CARLOS DORADO FERNÁNDEZ, en fecha trece (13) de Marzo de 2006, de su calificación como “Contribuyente Especial”, según Oficio GCE/2006-661 de fecha ocho (8) de Marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la mencionada Gerencia Regional, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativas Nos. 984, 0828 y 985 de fechas treinta y uno (31) de Octubre de 2005, veintiuno (21) de Septiembre de 2005, y treinta de Noviembre de 2005, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.319, 38.313 y 38.331 de fechas veintidós (22) de Noviembre de 2005, catorce (14) de Noviembre de 2005 y treinta (30) de Noviembre de 2005; quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CARLOS DORADO FERNÁNDEZ (DISEÑOS CASA BLANCA I), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en diez unidades tributarias (10 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de cien unidades tributarias (100 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas naturales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p .m.).--------------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2010-000274.
GAFR/jrs