REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

204º y 156º

EXPEDIENTE N° 2012-CA-5413.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 010

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURERENTE: constituida por el ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.627.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100.

PARTE RECURRRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: DENUNCIA POR DESACATO JUDICIAL

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de denuncia el desacato a la sentencia. (Folios 350 al 352 del presente expediente)

En fecha 10 de febrero de 2.015, este Juzgado mediante auto, ordenó realizar de oficio una inspección judicial, pautada originalmente para el día miércoles 11 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA” ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 mts2), cuyos linderos y cabidas se encuentra suficientemente identificados a los autos. (Folios 353 al 354 del presente expediente).

En fecha 03 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la realización de la inspección judicial, para el día miércoles 18 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno antes identificado, y ordenó notificar mediante oficio al Director de la Policía del Municipio Acevedo con sede en Caucagua del estado Miranda. (Folios 363 al 364 del presente expediente).

En fecha 09 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, quien presentó escrito indicando que la practica la inspección judicial acordada intenta traer a la causa nuevos elementos, por lo que se estaría en presentencia de un error o de errores inexcusables, perpetrados y consumados por el tribunal, debiendo en su defecto denunciar el desacato, consumado, continuo y continuado, por el Instituto Nacional de tierras (INTI) ante el Ministerio Público, conforme con lo establecido por los Artículos 5 y 269, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando e impugnando el auto, que acuerda la inspección judicial, en legítima defensa de los derechos del recurrente. (Folios 366 al 368 del presente expediente).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:


En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal expuso lo siguiente:

Sic…omissis…. “En la sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), se puede leer en líneas Nro.: 26; 27; 28; 29; 30; 31 y 32 de la pagina 64, y 1 y 2 de la página 65. La orden siguiente: “Finalmente, y en aras de restituir el estado de Derecho en el presente caso, este Tribunal Superior Primero Agrario, instruye suficientemente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (Ing. Agr.) WILLIAM GUDIÑO, a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a colocar al ciudadano ÁLVARO BARAJAS NOVA, en posesión del lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA”, aquí ampliamente identificado, para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir de que quede firme la presente decisión. Así se establece, SO PENA DE DESACATO”. Ahora bien, como sabemos, el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ciudadano WILLIAN PEÑA PÉREZ, cuyo nombramiento como tal, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.448, de fecha 08-07-2014, no ha cumplido la mencionada orden. Usted Ciudadano Juez, ha dicho que no puede hacer nada para hacer cumplir esa orden. Pero el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Reza textualmente: …omissis…En consecuencia, Ciudadano Juez como se puede observar EN EL CASO DE DESACATO CONSUMADO PERPETRADO POR EL CIUDADANO: PRESIDENTE WILLIAN PEÑA PÉREZ; USTED ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO. Ya estamos en presencia de un desacato continuo y continuado. Ciudadano Juez, todavía puede cumplir con la norma señalada (Artículo 5) del Código Procesal Penal. Además Ciudadano Juez: Es un Hecho Notorio Comunicacional, que el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nuestro apreciado Camarada NICOLÁS MADURO MOROS, ha hecho múltiples llamados a todos y cada uno de los venezolanos y venezolanas, que para enfrentar la guerra económica que nos ha declarado los Estados Unidos de Norteamérica, con sus cómplices necesarios apátridas en Venezuela y en el exterior, que debemos producir, producir de todo. Y es el caso, que si nos hubiesen entregado el fundo nuestro, como lo ordena la Sentencia ya mencionada. Nosotros estaríamos produciendo, cumpliendo con la orden del Presidente. Para todos los funcionarios públicos, la orden presidencial es de obligatorio cumplimiento. El presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, WILLIAN PEÑA PÉREZ y sus cómplices, no solamente está desacatando una Orden Presidencial, está saboteando la gestión del presidente Maduro. Esta conducta delictiva, está claramente tipificada en uno de los delitos contra la Independencia y Seguridad de la Nación (capitulo I) “De la Traición a la Patria y otros delitos contra ésta. Cual es el Artículo 133 del vigente Código penal Venezolano. Ciudadano juez, con el debido respeto, le hago saber nuevamente, que Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 269 ordinal 2 esjundem (sic) está obligado a denunciar…omissis ” (en negrillas, cursivas y subrayado de este tribunal)

En fecha 10 de febrero de 2.015, este Juzgado mediante auto, proveyó lo siguiente:

Sic…omissis… “Visto el escrito de fecha 04 de febrero de 2015, presentado por el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, mediante el cual solicitó que se realizará todas las gestiones pertinentes tendientes a colocar en manos del recurrente el lote de terreno objeto del presente recurso, toda vez que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras, no ha cumplido con lo establecido en el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2014, donde se le instruyó al referido Instituto diera cumplimiento a la referida orden judicial. Aunado a lo anterior, y vistas las amplias facultades del juez agrario previstas y consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que éste en su sagrada misión de impartir justicia realice y eventualmente acuerde de oficio actos que conlleven a la exacta verificación de lugares, objetos y situaciones de interés procedimental en las causas elevadas a su examen jurisdiccional, ello a fin de salvaguarda las garantías constitucionales, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el garantizar bien y eficazmente todos y cada uno de los principios rectores que definen al novel derecho agrario social y humanista; este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena realizar de oficio una inspección judicial, para el día miércoles 11 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por Maria Montilla; Este: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración. Inspección que se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Determinar la ubicación exacta del lugar de constitución del tribunal al momento de la inspección. SEGUNDO: Determinar fehacientemente la identificación exacta de las personas o grupos de personas que se encuentran ocupando el lote de terreno inspeccionado al momento de llevarse a cabo la inspección judicial. TERCERO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Primero Agrario. Por lo antes expuesto, se acuerda notificar del presente auto a las partes intervinientes en la causa, vale decir, al ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente, mediante boleta de notificación y al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, mediante oficio de notificación. Y así se decide…omissis… (en negrillas y cursivas de este tribunal)

Aunado a ello, en fecha 03 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto mediante la cual destacó siguiente:

Sic…omissis… “Visto el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual ordenó realizar de oficio una inspección judicial, para el día miércoles 11 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 mts2), y visto asimismo, que se requiere del apoyo institucional por parte del Cuerpo Policial del estado Miranda, órgano encargado para garantizar la seguridad de las personas, mantener el orden público y reestablecerlo en caso de alteración, prestar la colaboración necesaria a los tribunales de justicia y órganos auxiliares y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 8, numeral 9 de la Ley de Policía Judicial, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda diferir la realización de la inspección judicial, para el día miércoles 18 de marzo del año en curso, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre el lote de terreno antes identificado, y en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al Director de la Policía del Municipio Acevedo con sede en Caucagua del estado Miranda, a los fines que imparta las instrucciones pertinentes en el sentido que comisione agentes de ese órgano policial, para que custodien a los funcionarios adscritos a este Juzgado en la práctica de la inspección judicial acodada por este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2015. Y así se decide...omissis…” (En negrillas y cursivas de este tribunal).

En fecha 09 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, quien presentó escrito y entre otras consideraciones expresó lo siguiente:

Sic…omissis… “al efectuar el correspondiente análisis del auto producido por el Tribunal a su cargo, en el cual ordena realizar de oficio, el día 11 de marzo de 2015 una inspección judicial, a partir de la nueve horas de la mañana (9:00 am), sobre el Lote de Terreno denominado “DOÑA CECILIA”, identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza textualmente:…omissis…Muy respetuosamente, le hago saber, que en el presenta caso que nos ocupa, se puede observar con meridiana claridad, que se trata de un error subsanable, PERO SI SE PRACTICA LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA Y SE INTENTA TRAER A LA CAUSA NUEVOS ELEMENTOS, ETC., ENTRE OTROS, ESTAMOS EN PRESENTENCIA DE UN ERROR O DE ERRORES INEXCUSABLES, PERPETRADOS Y CONSUMADOS POR EL TRIBUNAL, por las razones siguientes: PRIMERA: En este caso no es aplicable el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto al leer los artículos que integran el Capítulo VI del titulo V de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), entendemos que el referido artículo es aplicable en el lapso probatorio, antes de la sentencia definitiva. Y además, hacemos la siguiente aclaratoria: En fecha: 19 de mayo de 2014, este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con Competencia como tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria (hoy a su digno cargo), dictó Sentencia Definitiva en este Expediente Nro. 2012-CA-5413 y dicha decisión quedó definitivamente firme, con Autoridad de Cosa Juzgada, en fecha: 23 de octubre de 2014. Estando a derecho, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) parte recurrida, los terceros interesados y nosotros parte recurrente. Ni la primera, ni el segundo, ni los terceros ejercieron el Recurso de Apelación, o sea que al no apelar, se entiende que están de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal. Ya han transcurrido más de cinco (5) meses, y el Instituto Nacional del Tierras (INTI), sin dar ninguna explicación (guardando silencio absoluto), no ha cumplido con la orden contenida con el fallo definitivo firme, cosa Juzgada, en el que instruyó al Presidente del Instituto Nacional de tierras (INTI), para que en un plazo de diez (10) días hábiles, SO PENA DE DESACATO, (ya consumado, continuo y continuado), contados a partir de que quedara firme la decisión definitiva, cumpliera con la señalada orden. SEGUNDA¬: dictada como fue la sentencia definitiva, y además definitivamente firme, el tribunal a su cargo agotó su instancia. En consecuencia, el Tribunal a su cargo, las únicas actuaciones que puede legalmente realizar son: DENUNCIAR EL DESACATO, consumado, continuo y continuado, por el Instituto Nacional de tierras (INTI) ante el Ministerio Público, y denunciar el saboteo a la gestión del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro apreciado Camarada NICOLÁS MADURO MOROS, del que tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 y 269, ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal. CONCLUSIONES Como bien sabemos, consta en autos, que la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal a su Cargo, Ciudadano Juez, en fecha: 23 de octubre de 2014. Agotó la instancia del Tribunal a su cargo. Ahora pues de haber transcurrido más de cinco (5) meses, siendo incompetente el Tribunal, acuerde de oficio, una inspección judicial, inoficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ciudadano Juez, muy respetuosamente, pregunto ¿Qué verdad busca El Tribunal a su Cargo? Me permito responder: “todas las verdades están en el fallo definitivo”. Y el Tribunal a su cargo no tiene facultades ni competencia para revisar dicha decisión definitivamente firme. Ciudadano Juez, El Tribunal a su cargo puede ejecutar la decisión firme y Usted debe cumplir con lo establecido por los Artículos 5 y 269, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consideración a lo expuesto, rechazo e impugno, el auto, que acuerda la inspección judicial, y la inspección judicial cuestionada, en justa y legítima defensa de los derechos del recurrente…omissis…” (En negrillas, cursivas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, expuesto lo anterior considera quien aquí decide explanar lo siguiente:

Según el Diccionario de la Real Academia Española desacato significa, dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores”; “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo Desacato hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso, adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma, ésta atiende al principio “que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados, o en el deber de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de la República como las que emita el Ministerio Público”; en consecuencia, tanto lo particulares como la Administración, bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en éste momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por éste Superior como fuente de producción de derecho, en éste caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:

La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias”. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P.HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P.JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO”.

La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Público es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.

Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinales anteriores se observa, que en fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito mediante el cual entre otros aspectos de interés procesal informó que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ciudadano WILLIAN PEÑA PÉREZ, hoy este, Ing. JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, no ha cumplido la mencionada orden judicial, solicitando a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 269 ordinal 2 ejusdem, denuncie el presunto desacato.

En efecto, observa quien decide, que el otrora recurrente en nulidad establece a lo largo de sus alegaciones, tanto en su escrito de fecha 04 de febrero de 2015, como en su escrito de fecha 09 de marzo de 2015, que en el caso de marras estamos en presencia de un “desacato continuo y continuado” a la orden judicial impartida por este tribunal en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬19 de mayo de 2014; desacato este materializado a su juicio, por la “acción omisiva” del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su entonces Presidente Ing. Agr. WILLIAN PEÑA PEREZ, hoy este, Ing. JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, o lo que es igual, el otrora recurrente en nulidad denuncia por ante este órgano jurisdiccional, el incumplimiento por parte de dicho ente descentralizado agrario del desiderátum del fallo producido por esta superioridad en fecha 19 de mayo de 2014, para lo cual indica a este tribunal agrario, que utilizando la Ley Procesal Penal gire las acciones conducentes a los fines de poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación, vale decir, del presunto desacato consumado.

Ahora bien, a la luz de tal pedimento resulta evidente que dicha empresa, vale decir, la determinación efectiva y fehaciente de la consumación del desacato denunciado, resulta material y jurídicamente imposible sin la verificación clara, directa e incuestionable de la “veracidad de la alegación interpuesta por el hoy denunciante”, situación que a juicio de quien suscribe, no puede realizarse sin la práctica de la prueba de inspección judicial oficiosa acordada, pues solo con el traslado de este tribunal al lote de terreno sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto administrativo anulado, podrá comprobarse fehacientemente el cumplimiento o no de la orden de restitución de posesión impartida en fecha 19 de mayo de 2014, vale decir, solo a través de la práctica de la prueba de inspección judicial acordada, prueba judicial que por su estrecha relación con el “principio de inmediación” que informa al régimen legal del dilgenciamiento de las pruebas evacuadas de forma directa por el juez, y en función de ser este un “principio rector” del novel derecho agrario social y humanista”, será posible obtener los elementos de convicción suficientes para determinar la existencia o no de la situación fáctica denunciada, en este caso, la “materialización por omisión” (desacato) de la orden impartida por este tribunal en la sentencia de mérito, y por ende, proceder en consecuencia conforme a la notificación del Ministerio Público a los fines que este, como titular de la “vindicta pública” inicie las actuaciones de rigor, situación que de forma alguna “traería elementos nuevos a una causa terminada”, menos aún pretendería la “revisión de un fallo definitivamente firme”, como erróneamente lo expresa el otrora recurrente hoy denunciante en su escrito de fecha 09 de marzo del corriente.

Se trata entonces de situaciones diametralmente distintas, dado que por una parte, resulta meridianamente claro para este sentenciador la existencia e inmutabilidad de la instrucción de restitución de la posesión impartida por este tribunal a la administración en lo referente al ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS materializado en el fallo definitivo de fecha 19 de mayo de 2014, no así, el presunto incumplimiento de esa orden por parte de la Administración, vale decir, por parte del Instituto Nacional de Tierras, situación que como se aseveró en líneas precedentes debe constar fehacientemente a este sentenciador, pues lo contrario supondría, que la sola alegación del denunciante sería suficiente para poner en movimiento la totalidad del aparato coercitivo sancionatorio contra un órgano de adscripción de la Administración Pública, situación que de por si, desnaturalizaría la esencia misma de la concepción del “proceso”, entendido este, como mecanismo de consecución de “justicia”, pues el que este juzgador proceda en consecuencia, vale decir, sin la total, completa y absoluta certeza de los hechos y situaciones denunciadas, supondría que se estaría dando por hecho una situación que material y jurídicamente no le consta, máxime, en un asunto que, en caso de comprobarse, supondría la comisión de supuestas faltas e ilícitos que pudiesen generar responsabilidades penales, civiles y administrativas a sus autores. Y así se establece.

Asimismo, no escapa a la vista de quien suscribe el presente pronunciamiento, que igualmente yerra el otrora recurrente hoy denunciante al establecer que este tribunal ha perdido total competencia y legitimidad para ejercer pronunciamiento alguno en el presente expediente, pues como se dijo en precedencia, se trata de situaciones absolutamente distintas y en el caso de la denuncia de desacato judicial, se trata de una situación claramente sobrevenida, pues este, vale decir, el presunto desacato judicial que nos ocupa y su posible remisión en conocimiento al Ministerio Público, no forman parte de las situaciones resueltas en el fallo definitivo, sino que nacen como un escenario sobrevenido, materializado por un “no hacer” o por lo que la doctrina especializada a denominado como “acción por omisión” por parte del obligado, en este caso por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que si bien es cierto que su tratamiento procesal no puede trastocar en forma alguna lo ya decidido en el fallo definitivo, en este caso lo decidido en el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014, no resulta menos cierto, que su determinación objetiva y su eventual remisión en conocimiento al Ministerio Público requiere de una “formal declaratoria”, ello mediante la comprobación directa y efectiva por parte de este sentenciador de la situación fáctica negativa denunciada, generando con ello un claro acto decisorio y no de mera tramitación para esa situación sobrevenida, claramente distinta a lo precedentemente decidido en el fallo cuya desacato se denuncia, por lo que, entiende este sentenciador como una alegación contradictoria el hecho que el otrora recurrente hoy denunciante establezca en sus escritos que quien aquí suscribe no puede realizar ninguna actuación jurídicamente válida en el presente expediente, pues a su juicio ha perdido toda competencia y legitimidad, y solicitarle al mismo tiempo, que declare consumado el “desacato judicial” y remita el presente expediente en conocimiento al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5 y 269, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y en aras a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente fallo interlocutorio; en aras de extremar la salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como en estricta observancia al principio de inmediación, entendido este como uno de los principios rectores del novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, desestima la impugnación interpuesta por el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, contra la practica la inspección judicial acordada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, continuando, consecuencialmente con su evacuación, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se desestima la impugnación interpuesta por el ciudadano abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO NOVA BARAJAS, parte recurrente en la presente causa, contra la práctica de la inspección judicial acordada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2015. Y así se decide.

SEGUNDO: Evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha materializado la notificación del Cuerpo de Policía del Municipio Acevedo con sede en Caucagua, estado Miranda, a los fines que este, acompañe a este tribunal durante la práctica de la prueba acordada, Queda diferida la práctica de la prueba de inspección judicial, por lo que este tribunal mediante auto separado establecerá la fecha de traslado y constitución del mismo. Y así se establece.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio. Y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas con y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.




En la misma fecha, y siendo las tres en punto, pasado meridiano (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 010 del libro de control de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.







Exp: 2012-CA-5413
JRAA/Cb/ia/jlam