REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado YARRY PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.359, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YASSER PALACIOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.601.076, en la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con la oposición presentada por la representación judicial del órgano querellado, relativa a la prueba de testigos promovida por la parte actora, toda vez que considera que la misma resulta “inadmisible” por “impertinente”, en virtud de que el objeto de la misma es evidenciar que [el querellante] no se encontraba presente para el momento de los hechos objeto de impugnación, cuando lo cierto es que a lo largo del procedimiento en vía administrativa manejó su defensa en que el procedimiento policial utilizado fue el adecuado, quien suscribe considera según la doctrina, que la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Ahora bien, en virtud de que la citada oposición no se subsume en los supuestos anteriormente citados, sino que se caracteriza por realizar consideraciones que no corresponden ser analizadas en ésta etapa del proceso, se declara improcedente la referida oposición y en consecuencia se admite la referida prueba testimonial.

Con respecto a la oposición formulada por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, ya identificada; relativa a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora toda vez que la misma no constituye la prueba idónea y pertinente para solicitar documentos o información que se halle en poder de la contraparte, esta Juzgadora considera que ciertamente de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para que las partes puedan servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario es la exhibición, en consecuencia se declara procedente dicha oposición y se inadmite dicha prueba.

En atención a la oposición presentada por la citada representación judicial del órgano querellado en virtud de las pruebas instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada y se inadmiten las referidas pruebas instrumentales.

A los fines de la evacuación testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado YARRY PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.359, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos MAYRA ESPERANZA RODRÍGUEZ ARAUJO y LEANDRO RAFAEL LÓPEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.263.716 y 17.967.902, comparezcan a las horas 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones.
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ






Exp. No.007495
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