REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
204° y 156°
Vista la anterior diligencia estampada por el abogado OSCAR FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 883, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), mediante la cual manifestó: “[i]nsisto en mi pedimento consistente en que mi representado solo debe sueldos dejados de percibir a la querellante desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en que ella ingresa nuevamente a prestar servicios a la administración, hecho éste que probé con la constancia expedida por el Ministerio respectivo. En razón de ello debe el Tribunal pronunciarse”; este Órgano Jurisdiccional observa:
Que en fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Edgy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrián Martínez Weffer, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS, igualmente identificada con anterioridad, contra los Actos Administrativos de remoción y retiro, de los cuales el primero cursa bajo Oficio Nro. 100054 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y el segundo, cursa bajo Oficio Nro. 100180 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010); dictados por la ciudadana Rebeca Velasco Di Prisco, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); mediante los cuales se removió y se retiró a la ciudadana mencionada; en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARAN NULOS los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 100054 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y 100180 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, mediante los cuales la querellante fue removida y retirada de su cargo, por los razonamientos previamente expuestos.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe II del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda (INVIHAMI); o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública.
TERCERO: SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de servicio, conforme a la motivación precedente.
SEXTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que en fecha 24 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2011.
Que en fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual, declaró firme el fallo recaído en la presente causa en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2014. A tal efecto ordenó la remisión de la misma, en su oportunidad a las oficinas respectivas.
Que en fecha 03 de julio de 2014, compareció la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.476.216, asistida por el abogado JOSÉ RAUL VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.226, y mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por este Tribunal.
Que en fecha 07 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011. En tal virtud, se acordó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), a los fines del cumplimiento voluntario de la citada sentencia. Asimismo, se ordenó igualmente la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano del estado Miranda, para lo cual se libraron oficios Nos. 14/1073, 14/1074 y 14/1078, respectivamente.
Que en fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó constante de tres (03) folios útiles, copias de los oficios Nos. 14/1073, 14/1074 y 14/1078, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat, Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano del estado Miranda, respectivamente; debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios, a los fines legales pertinentes.
Que en fecha 23 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo recaído en la presente causa y se decrete la ejecución forzosa del fallo, toda vez que el ente querellado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Que en fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de octubre de 2014, compareció el abogado OSCAR FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 883, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), y mediante diligencia informó que en virtud de que la querellante presta [ba] servicios al Ministerio del Poder Popular para Transporte en fecha 03 de febrero de 2012, imposibilita el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, toda vez que dicha ejecución constituiría un pago de lo indebido a la citada querellante.
Que en fecha 06 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia rechazó en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el abogado OSCAR FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 883, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), por cuanto dicho pedimento no imposibilita el cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2014, relacionada con la presente causa; por lo que la pretensión de la representación del ente querellado constituiría un desacato a la sentencia definitivamente firme emanada de este Órgano Jurisdiccional, es por ello que solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia anteriormente citada.
Que en fecha 06 de octubre de 2014, se libraron oficios Nos. 14/1423 y 14/1424, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), y Procurador General del citado estado.
Que en fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el acto de reunión de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto se libraron oficios Nos. 14/1470, 14/1471 y 14/1472, dirigidos a los ciudadanos Procurador General, Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS.
Que en fecha 14 de octubre de 2014, compareció la representación judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), y mediante diligencia consignó recaudos relativos a la presente causa, en virtud de los alegatos esgrimidos en la diligencia de fecha 02 de octubre de 2014.
Que en fecha .23 de octubre de 2014, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nos. 14/1424 y 14/1423, de fechas 06 de octubre de 2014, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
Asimismo, en la citada fecha 23 de octubre de 2014, el referido Alguacil consignó copia de los oficios Nos. 14/1470, 14/1471 y 14/1472, dirigidos a los ciudadanos Procurador General, Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 13 de octubre de 2014, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios; así como, boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS.
Que en fecha 03 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la realización de la reunión de las partes acordada en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Que en fecha 01 de diciembre de 2014, compareció el abogado OSCAR FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 883, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), y mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional su pronunciamiento sobre las incidencias producidas en la presente causa, en razón del monto a pagar a la querellante, así como todo lo atinente a su reincorporación.
Que en fecha 09 de diciembre de 2014, compareció la abogada ELINA ROSA BOMPART, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 48.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la solicitud realizada a favor de su representada en fecha 23 de septiembre de 2014; asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional proceda al nombramiento de experto a los efectos de la practica de la experticia complementaria relacionada con la presente causa.
Que en fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para el acto de reunión de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto se libraron oficios Nos. 15/ 0027, 15/ 0028 y 15/0029, dirigidos a los ciudadanos Procurador General, Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS.
Que en fecha 28 de enero el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó copia de la boleta de notificación de fecha 14 de enero de 2015, dirigida a la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS, firmada y sellada por sus destinataria.
Ahora bien, en este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:
“(…) el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó (…), toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. (…) Es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.”
Ahora bien, visto que el argumento de la representación judicial del órgano querellado se fundamenta en considerar que el pago del monto equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el periodo en que la actora estuvo ilegalmente retirada de la Administración Pública sin la deducción de aquellas remuneraciones percibidas por el querellante en otro ente público consiste en un supuesto pago de lo indebido, considera oportuno para quien suscribe referir a lo que debe entenderse por la figura propia del Derecho común denominado Pago de lo Indebido.
En tal sentido el Código Civil contempla en su artículo 1.178 lo siguiente:
“Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. (…)”
Así mismo, la doctrina a definido el pago de lo indebido como ‘aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime’ (MADURO LUYANDO, ELOY: 1989), por lo que debe concluirse que, para que tal figura se dé no puede existir una causa legal previa a tal pago que lo justifique.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, señaló:
Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana Carmen Alicia Pérez Rojas, luego de haber sido destituida del Instituto Autónomo Fondo Único social, ingresó a prestar su servicio en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy Instituto de los Servicios Sociales, tal y como se evidencia del Oficio Nº 0075 de fecha 24 de enero de 2006, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “Sobre el particular, cumplo con informarle que la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° V-10.760.353, presta sus servicios en esta Institución bajo una relación de empleo público, no de carácter laboral, desempeñándose como GERENTE DE AYUDAS ECONÓMICAS, desde el día 16 de Junio de 2005, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.086.310.
Con respecto a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS en contra de ese Instituto, le comunico que la propia funcionaria en su debida oportunidad puso en conocimiento a esta Presidencia de las resultas del juicio en el cual mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2005, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Abogado adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación (…)”. (Mayúscula y resaltado del texto).
Siendo esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el Oficio Nº 0075 de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy Instituto de los Servicios Sociales, se señaló que la ciudadana Carmen Alicia Pérez Rojas, ingresó al referido Instituto “(…) el día 16 de Junio de 2005, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.086.310”, y siendo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es de fecha 7 de julio de 2005, resulta forzoso para esta Corte señalar que una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad de la ex funcionaria de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, la misma queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
Ahora bien, dicho criterio ha sido adoptado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció: “(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’.
Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.
De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara”. (Negrillas del original).
Al respecto, la doctrina francesa ha establecido que a efectos de calcular la indemnización que se le concede a un funcionario motivado al perjuicio efectivamente sufrido por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, el juez la “disminuirá cuando el empleado encontró un empleo remunerado mientras tanto, ya sea público o privado”. (“Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa” supra citada. p. 192).
Así, el reingreso de la ciudadana Carmen Alicia Pérez Rojas a la Administración no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, pues no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama la accionante debido al daño patrimonial que dice haber sufrido, acordándose un doble pago por similares motivos –uno a cargo del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y otro a cargo del Instituto Autónomo Fondo Único Social–, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano, Vg. numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así las cosas, siendo que al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial le corresponde ser garante de una sana y correcta administración de justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dada la vinculación de empleo público que mantiene la ciudadana Carmen Alicia Pérez Rojas con la Administración Pública –aún cuando sea en otra categoría de Órgano–, y visto que ha de entenderse el patrimonio del Estado como un todo, esta Alzada –para casos como el de autos– fija criterio, el cual será asumido de ahora en adelante, en el sentido, que la indemnización acordada debe calcularse desde el momento en que fue ilegalmente destituida del Instituto Autónomo Fondo Único Social, hasta el día 16 junio de 2005, fecha en que la mencionada ciudadana ingresó a prestar su servicio en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales, y de ser el caso, el Instituto Autónomo Fondo Único Social –a efectos de indemnizar el daño material causado a la ciudadana Carmen Alicia Pérez Rojas–, deberá pagar a la misma la diferencia que exista entre lo percibido por efecto de su vinculación funcionarial con el Instituto Nacional de Servicios Sociales y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido destituida ilegalmente del Instituto querellado, desde la referida fecha (16-6-2005), hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide (…)”.
Aunado a lo antes expuesto, este Juzgadora debe insistir una vez más que tal como se indicó en el fallo anteriormente trascrito, no puede pasar inadvertido que la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS, laboró dentro de la Administración Pública desde la fecha 03 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como consta en la Constancia de Trabajo de fecha 23 de mayo de 2014, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, la cual corre inserta al folio 263, de presente expediente, pues no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama la representación judicial de la querellante debido al daño patrimonial que dice haber sufrido, acordándose un doble pago por similares motivos –uno a cargo del referido Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y otro a cargo del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), lo cual contraviene principios de justicia y equidad, e incluso normas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo recaído en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el cálculo de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, todo ello en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2014; con la advertencia de que una vez realizado dicho informe pericial se proceda a descontar de dicho pago lo percibido por la querellante desde el 03 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, lapso éste en que la citada ciudadana prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, por cuanto mal puede esta Sentenciadora condenar al pago de sumas de dinero, que ciertamente no se le adeudan a la querellante. Ahora bien, a los fines del nombramiento de experto en la presente causa, se fija la hora diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para que tenga lugar dicho nombramiento. Líbrense oficios y boleta de notificación con trascripción del presente auto.
LA JUEZA,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha se libraron oficios Nos. 15/ 0350 y 15/ 0351, dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI). Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARY CARMEN TOVAR RÍOS.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006707/dj