LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007582
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano NELSON ALBERTO TOVAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.935.989, debidamente asistido por el abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 83.917, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de Destitución, suscrito por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Alegó, que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador “…según Participación de Nombramiento Nº PRES-IF.044/2010, de fecha 07 de junio de 2010, con el cargo de Oficial de Policía Escolar I, siendo[le] asignada la credencial Nº 73.405…” desempeñándose en dicho cargo por un periodo de más de cuatro años ininterrumpidos.
Adujo que el 3 de abril de 2012, fue llamado “…ante el Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del INSETRA, licenciado NINO DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ, para ser notificado del procedimiento disciplinario Nº OCAP-171/2011, iniciado el 3 de octubre de 201, en contra de un funcionario distinto a [el], siendo señalado en dicha oportunidad de haber incurrido en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, presuntamente por haber[se] ausentado del servicio, haber[se] trasladado hasta la Parroquia El Recreo y haber participado en la detención de un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE LIENDO BARRIOS, todo esto según lo que se desprende del oficio de notificación Nº OCAP 1298-12, sin fecha.”
Manifestó, que el 16 de septiembre de 2014, “…mediante comunicación sin número, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe (SEBIN) ALONSO JAVIER PANTOJA, Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, [fue] notificado de la decisión del Director de Policía del INSETRA, de destituir[lo] del cargo que venía ejerciendo como funcionario policial, siendo anexada a la notificación la Providencia Administrativa Nº 023/2014, de fecha 3 de septiembre de 2014, en la que el mencionado Director de Policía del INSETRA, realizada el 10 de julio de 2012, en la que sus miembros ratifican con carácter vinculante la opinión jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica del INSETRA, de fecha 10 de mayo de 2012, en la que se afirma haber[le] encontrado responsable de la comisión de las faltas contenidas en el ‛…artículo 97º Numerales 2º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86º numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, resuelve declarar procedente en [su] contra la aplicación de la sanción de destitución prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base en las faltas contenidas en el ‛…artículo 97º Numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86º numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, siendo efectivamente separado de [su] cargo a partir de dicha notificación.”
Solicitó, que se verificara la prescripción “…en razón de que el procedimiento sancionatorio estuvo paralizado desde el 14 de agosto de 2012, fecha del último acto de procedimiento realizado por la Dirección de Asesoría Jurídica del INSETRA, (…) hasta el 03 de septiembre de 2014, en que fue emitido el acto administrativo definitivo que resolvió el procedimiento; es decir, que transcurrió un lapso de 24 meses y 20 días sin que se realizara ningún acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción, tiempo éste muy superior al lapso de prescripción de ocho (8) meses establecido en el (…) artículo 88 del Estatuto de la Función Pública.”
Acotó, que “…si bien la Providencia Administrativa 023/2014 del 3 de septiembre de 2014, emanó del Comisario General ROBINSON ANTONIO NAVARRO ACOSTA, Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, la notificación (…) la realizó el ciudadano Comisario Jefe (SEBIN) ALONSO PANTOJA, Director encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, actuando no por delegación, según se aprecia del encabezamiento del texto mismo de la notificación, sino en cumplimiento de ‘instrucciones’ del ciudadano ROBINSON NAVARRO, quien como Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, no tenía, ni tiene facultad expresa para delegar pues esta competencia no se ha sido otorgada en ninguno de los instrumentos legales que regulan el Servicio de Policía, ni en la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, ni en ningún otro instrumento normativo de rango legal o sublegal existente, para lo cual también hay que tomar en cuenta que el INSETRA no posee un reglamento interno que delimite las competencias de sus direcciones de adscripción entre ellas la Dirección de Policía.”
Agregó, que “…al ser el ejercicio de la competencia una obligación del funcionario que la tiene atribuida, sólo delegable en virtud de ley expresa, [afirman] que no le era dado al ciudadano ROBINSON NAVARRO trasladar arbitrariamente la competencia de notificar el acto administrativo emanado de su despacho, en cabeza del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la figura de ‘instrucciones’, por lo que tal actuación vicia de ilegalidad la notificación del acto administrativo, por haber incurrido el Director de Policía del INSETRA en el vicio de extralimitación de atribuciones.”
Expuso, que “…en cuanto a la actuación del ciudadano ALONSO PANTOJA, [considera] que el mismo incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al haber realizado la notificación del acto administrativo objeto de la presente impugnación, sin tener la competencia necesaria para hacerlo.”
Afirmó “….la infracción al principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental y al principio de formalidad procedimental, previsto en los artículo 1 y 12 , parte final, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la notificación in comento se haya viciada de nulidad absoluta…”
Consideró, que “…dicha notificación resulta ineficaz por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, ni indicar los recursos procedentes con indicaciones de los lapsos y órganos ante los cuales ejercerlos.”
Precisó, que “…al incumplir la Administración con los lapsos procesales en el procedimiento OCAP-171-2011, incurrió en graves infracciones a las garantías fundamentales a la tutela efectiva, al debido proceso y al principio de la confianza legítima que emana de los dispositivos legales, haciendo de la Providencia Administrativa impugnada un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos de los artículos 25 de la Carta Magna y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Denunció, que del acta de sesión de fecha 10 de julio de 2012, realizada por el Consejo Disciplinario de Policía del INSETRA, en el procedimiento disciplinario Nº OCAP-171-2011, “…se desprende que de los tres miembros que integraron este órgano colegiado que declaró procedente la sanción de destitución en [su] contra, uno de ellos, el Supervisor Jefe MARINO ALEXIS OSTOS GARCÍA, cédula de identidad Nº V-6.051.904, designado mediante Resolución Nº 0032 del 27/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.954 del 28/6/2012, es funcionario policial activo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, lo que viola expresamente la prohibición contenida en el artículo 19, último aparte, de la Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales…”
Esgrimió, que “…la Providencia Administrativa Nº 023/2014 del 3 de septiembre de 2014, al tener como fundamento el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario de Policía del INSETRA, de fecha 10 de julio de 2012, siendo éste un órgano conformado por contrariedad a derecho, se haya afectada del vicio de inconstitucionalidad, por lo que la misma sería nula de nulidad absoluta, conforme lo dispone expresamente el último aparte del artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Sostuvo, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración “…inicialmente [le] señala como participe de los hechos presuntamente ejecutados por el Oficial Agregado JOANDRY JOSÉ MAYORA RUIZ, relativos a la detención, amenaza de muerte, agresión física y petición de dinero para desistir de amenazas, en prejuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LIENDO BARRIOS; pero luego agrega, que [se ausentó] del servicio y [se trasladó] hasta la parroquia El Recreo donde habría participado en la ‘detención y agresión’ del ciudadano LIENDO BARRIOS.”
Refirió, que “… [esa] imputación fáctica resulta confusa, pues no permite establecer claramente si los hechos con los cuales la Administración [lo] considera responsable abarcan sólo [su] supuesta ausencia, traslado y participación en la ‘detención y agresión’ al ciudadano CARLOS ENRIQUE LIENDO, o si también incluyen participación en los señalamientos de amenazas de muerte y petición de dinero, presuntamente ejecutados por el Oficial JOANDRY JOSÉ MAYORA.”
Argumentó, que “…tal imprecisión en la imputación fáctica es un primer punto generados de indefensión, pues al no delimitar claramente la Administración los hechos en los que considera que particip[ó], cualquier acto de defensa en [su] favor se ve limitado en sus alcances por no saber a ciencia cierta de cual señalamiento en especifico defender[se].”
Igualmente indicó, que a esa “…situación de indefensión producto de la confusión e indeterminación fáctica de imputación, contribuyen también los denominados ‘ELEMENTOS PROBATORIOS DEL HECHO Y DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA’, reflejados en el ‘CAPÍTULO II’, del escrito de cargos…” así como, “…en el ‘CAPÍTULO III’, denominado ‘DE LOS CARGOS’…”
Señaló, que “…la Administración vulneró de forma grosera el debido proceso, incurriendo en el vicio de abuso o exceso de poder, pues tratándose de un procedimiento sancionatorio, resultaba relevante que se hiciera una determinación precisa de la conducta desarrollada individualmente por cada partícipe del hecho, en atención a lograr una adecuada subsunción de la misma en los preceptos jurídicos específicos que resultaran aplicables, garantizando así el derecho a la defensa, el cual consider[a] que resultó menoscabado al no saber con precisión, en el contexto de los hechos señalados, cual fue a fin de cuentas la conducta que en [su] caso la Administración consideró constitutiva de las faltas atribuidas y cuales en especifico los dispositivos legales aplicables…”
Explicó, que “…la Providencia Administrativa Nº 023/2014 de fecha 3 de septiembre de 2014, se haya afectada del vicio de inconstitucionalidad, al haber transgredido durante el procedimiento normas constitucionales relativas a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que la hace nula de nulidad absoluta en los términos del artículo 25 de la Carta Fundamental y del artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Impugnan el acto administrativo por violación a la garantía fundamental a la presunción de la inocencia, al debido proceso y al derecho a la defensa, al haber determinado la Administración anticipadamente responsabilidad, por cuanto constan en el expediente disciplinario “…una relación de las diligencias practicadas durante la sustanciación del expediente, en la que al pie de cada una de ellas se realizan categóricamente afirmaciones que prejuzgan anticipadamente sobre [su] responsabilidad en los hechos investigados…” y que “…siendo éstas realizadas en la fase de sustanciación cuando aun no se [le] había dado la oportunidad de desvirtuar los hechos o infracciones imputados mediante la promoción y evacuación de pruebas.”
Consideró, que “…[esa] declaratoria anticipa de culpabilidad por parte de la Administración, vulneró la garantía fundamental a la presunción de la inocencia, dejando sin ningún sentido práctico los actos de defensa posteriores, los cuales en los adelante no tendrían como finalidad desvirtuar las presuntas irregularidades imputadas sino demostrar [su] inocencia ante la Administración, lo que contradice severamente al mandato constitucional de que toda persona debe tratársele como inocente hasta que sea demostrado lo contrario mediante un procedimientos donde se respete el debido proceso.”
Precisó, que el acto administrativo impugnado “…adolece del vicio de inmotivación, por cuanto siendo el acto administrativo que resuelve definitivamente el asunto, sus fundamentos de hecho y de derecho no precisan la responsabilidad que [le] fuera atribuida como base para la aplicación de la sanción de destitución.” y que “…resulta manifiestamente imprecisa es su fundamentación fáctica y jurídica, al no determinar clara y certeramente la conducta infractora que [le] fue atribuida ni como la Administración consideró subsumida dicha conducta en los artículos 97 numerales 2, 3, 4 , 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Denunció, que “…la Administración infringió [sus] derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, al imponer[le] una sanción mediante una acto administrativo carente de la debida motivación, infringiendo con ello el deber contenido en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que dicho acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.”
Manifestó que la administración incurrió en los vicios de abuso de poder y de falso supuesto por “…haber (…) dado por probados los hechos violando principios generales de la prueba y por haber incurrido en una apreciación errada de los hechos y de derecho…”
Acotó, en cuanto a la violación de los principios generales de la prueba, como son el principio de la necesidad y carga de la prueba, el principio de originalidad de la prueba, el principio de formalidad y legitimidad de la prueba y el principio de eficacia jurídica y legalidad de la prueba “…que si bien es cierto que en los procedimientos administrativos la Administración posee las más amplia facultades probatorias, tales facultades no son ilimitadas, pues las mismas encuentran sus limites en los principios constitucionales que informan el debido proceso y en los principios generales que regulan la actividad probatoria.”
Afirmó, que “…que la Administración declaró procedente su juicio de destitución en [su] contra basándose en pruebas de fuente original dudosa, por lo mal podría afirmarse que los hechos por los cuales se [le] destituyó fueron debidamente probados, lo que constituye un primer supuesto del vicio de abuso de poder y de falso supuesto de hecho.”
Agregó, que “….la legitimidad del procedimiento policial descrito en el acta policial R.P.P. 983-11-F, no fue desvirtuado, lo que [los] lleva a afirmar contundente (sic) que la Administración no probó la supuesta simulación que afirma respecto a los contenidos del acta policial objeto del cuestionamiento, lo que hace evidente la errada apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar la procedencia de la sanción de destitución en [su] contra, materializando de este modo un segundo supuesto de los vicios de abuso de poder y de falso supuesto de hecho en el acto administrativo objeto de esta impugnación.”
Explico, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, que “…este (sic) se configuró en el presente caso por haber errado la Administración al aplicar los supuestos de destitución contenidos en los artículos 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al no haber probado debidamente los hechos objeto del procedimiento, (…), es evidente que tampoco la conducta presuntamente infractora fue debidamente determinada…”
Sostuvo, que “…durante el procedimiento sancionatorio instruido en [su] contra se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso, por haber inobservado la Administración el procedimiento legalmente establecido en los distintos instrumentos normativos mencionados anteriormente, al haber omitido la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario en [su] contra y haber modificado arbitrariamente los cargos.”
Argumentó que, “…la Administración infringió [sus] derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar la Providencia Administrativa Nº Nº 023/2014 de fecha 3 de septiembre de 2014, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y al realizar una irregular acumulación de procedimientos modificando arbitrariamente los fundamentos fácticos del auto de apertura dictado con anterioridad en un procedimiento distinto; lo que hace que dicho acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Adujo que el ciudadano Robinsón Antonio Navarro Acosta, Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, “…no tiene atribuidas facultades para representar y obligar a dicho Instituto Autónomo, por ser esta una competencia exclusiva de su máxima autoridad representada por su Presidente, atribuida de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 de la Ordenanza de Reforma del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004.”, por lo que considera que el citado ciudadano, no era la autoridad competente para suscribir la Providencia objeto de impugnación, sino la máxima autoridad del referido organismo.
Precisó, que de declararse con lugar su pretensión solicita una indemnización de Bs. 500.000,00, por concepto del daño moral causado a su persona.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, del procedimiento que le sirve de fundamento y su notificación, que se le restituya al cargo que venía ejerciendo como Oficial de Policía Escolar I, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, de los bonos de fin de año, de alimentación, así como cualquier otro emolumento dejado de percibir desde la fecha en que fue separado del cargo y el reconocimiento a su favor del tiempo que dure el presente juicio como tiempo válido a los fines de ascenso, jubilación y cualquier otro derecho sustentado en la antigüedad. Igualmente, solicitó el pago de las costas procesales.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 023/2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, en la que se notifica al ciudadano Tovar Bracho Nelson Alberto, hoy recurrente, de la decisión del Consejo Disciplinario, mediante la cual declaró Procedente la aplicación de la Sanción de Destitución, del funcionario supra identificado, por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida en el artículo 97º numeral 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la parte querellante adujo, que “…la Administración infringió [sus] derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, al imponer[le] una sanción mediante una acto administrativo carente de la debida motivación, infringiendo con ello el deber contenido en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que dicho acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.”
Además argumentó la prescripción de la acción por considerar que la administración infringió el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así también defectos que afectan la validez y la eficacia de la Notificación del acto administrativo impugnado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto integro del acto administrativo, ni indicar los recursos procedentes con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales ejercerlos. Aunado a las denuncias previas, adujo al falso supuesto, abuso de poder, acumulación irregular de procedimientos e incompetencia.
Con respecto a la denuncia realizada por el hoy querellante, debido a que se le violó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 787 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual señala:
“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:
1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.
Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
Folio 1 del expediente administrativo, Acta, de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia ante la Oficina de Control de Actuación Policial que compareció el ciudadano Liendo Blanco Álvaro Hernán, de profesión Capitán de Bomberos del Distrito Capital, quien manifestó que “el motivo que me trae hasta acá es porque mi hijo fue detenido por un funcionario de la Policía de Caracas llamado joandry José Mayora Ruíz el día de hoy sin motivos ya que el funcionario acusa y piensa que mi hijo le robo una moto, por el cual fue y se lo trajo preso acusándolo de los (sic) mismo y ahorita mi hijo está preso en esta policía. Desde hace meses tiene esa rencilla con él y en varias oportunidades me a (sic) dicho que me lo va a matar que le pague veintiocho millones para que dejemos eso así, cosa que yo no he aceptado porque mi hijo no es ningún ladrón; el día 26 de marzo se acerco (sic) a mi casa estando acompañado de varios uniformados y vieron a mi hijo y le dieron unos golpes y no (sic) cachazos y desde el estacionamiento gritaba que mi hijo era balandro y que donde lo viera lo iba a matar, varios vecinos que salieron por los gritos son testigo de lo que paso (sic)”.
Folio 2 del expediente administrativo, Acta mediante el cual se ordenó la apertura de una Averiguación Disciplinaria contra el funcionario Oficial Agregado Mayora Ruíz Joandry José, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal, quien presuntamente cometió la siguiente falta: “Es el caso que el Oficial antes mencionado el día 26 de marzo presuntamente amenazó de muerte y agredió físicamente al Ciudadano LIENDO BARRIOS CARLOS ENRIQUE, (…), según denuncia interpuesta por el progenitor del mismo (…). Por lo tanto esta oficina procede a la Apertura de la presente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria…”
Folio 7 del expediente administrativo, Acta de Diligencia, de fecha 09/10/2011, mediante la cual se dejó constancia que el funcionario Lic. Hochimín Fernández, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladó en compañía del Oficial Yormi Rámirez, con el objeto de ubicar, identificar y citar al ciudadano Liendo Barrios Carlos Enrique, quien manifestó que había sido detenido por el funcionario Yoandri José Mayora Ruiz, y golpeado, ocasionándole perdida transitoria de conciencia y dolores constante en región cervical a predominio izquierdo.
Folio 8 del expediente administrativo, Oficio Nº 01F83-2288-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual la Fiscalía Octogésima Tercera 83º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dirigió al Comisario Jefe de la Oficina Central de Control Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a los fines de referirle al ciudadano Liendo Barrios Carlos Enrique, y que éste identifique en fotograma oficial de esa Dependencia, a funcionarios de esa Institución que a bien denuncia por presuntas irregularidades. Así mismo, solicitó que una vez identificados los funcionarios involucrados, sírvase notificar a esa Representación Fiscal y dar inicio a la averiguación disciplinaria y/o posible procedimiento administrativo.
Folio 26 del expediente administrativo, Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde, compareció ante este Despacho, el oficial TOVAR NELSON, placa 73405, adscrito a la Brigada de Proximidad Comunal Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado (…) deja constancia expresa de haber realizado la siguiente actuación policial: ‘Siendo aproximadamente la Una (01:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores, en compañía de (sic) Oficial VILLAROEL DIONNY, placa 73573, cuando realizábamos recorrido de rutina por Quebrada de Chacaito, Parroquia el Recreo, avistamos a un sujeto con aptitud sospechosa el cual al efectuarle llamado, el mismo emprendió la huida y al mismo darse de cuenta que íbamos en su persecución tomo varios objetos (botella) la cual uso en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la necesidad de solicitar via trasmisiones un apoyo apersonándose al lugar el OFICIAL AGREGADO MAYORA JOANDRI, placa 72489, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza para controlar su estado de agresividad y una vez dominado luego de un prolongado forcejeo se le efectuó la respectiva inspección de su vestimenta (…) acto en el cual no se le incautó elemento alguno de interés criminalistíco, (…) seguidamente fue pasado a la Sede de nuestro Comando donde se le notificó el caso, vía telefónica a la ciudadana 57º del Ministerio Público Dra. EGLE MEDIDA, de Guardia por esta Institución policial, entre tanto el aprehendido será presentado en la Oficina de Flagrancia…”
Folio 27 del expediente administrativo, Acta de Diligencia, de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual dejó constancia el funcionario Hochimin Fernández, adscrito a la Oficina de Control Policial, que prosiguiendo con las averiguaciones que se instruyen en ese Despacho, se trasladó previo conocimiento de la Superioridad hasta la División de Comunicaciones de esa Institución donde sostuvo entrevista con el funcionario José Angel Betancourt, credencial 70.498, quien al ser consultado sobre la hoja de trafico del día 03/10/2011, el mismo se las facilitó, y al ser revisadas rigurosamente determinó que los funcionarios Oficial Agregado MAYORA RUIZ JOANDRY JOSÉ, y los Oficiales TOVAR NELSÓN y VILLARROEL DIONNY, quienes estaban según plancha de Proximidad Comunal, para la fecha 03/10/2011, asignados al Servicio de Esquina Bolsa a Mercaderes, no solicitaron, ni estaban autorizados para trasladarse hasta la Parroquia Recreo, que no solicitaron ningún apoyo, no reportaron su traslado, no reportaron ningún procedimiento, no reportaron la detención ni traslado del ciudadano LIENDO CARLOS ENRIQUE a la Sede de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.
Folio 39 del expediente administrativo, Auto, de fecha 03/04/2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expuso que por cuanto se observa que la investigación y sustanciación realizada hasta la presente fecha, se han recabado suficientes elementos que infieren la presunta responsabilidad disciplinaria, del funcionario Mayora Ruiz Joandry José, se procedió a notificarlo del inicio de la Averiguación Disciplinaria, igualmente expuso que por cuanto surgieron elementos que responsabilizan al funcionario Oficial TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, quien participó en los hechos que se investigan, se acordó notificarle igualmente del inicio de la Averiguación Disciplinaria en su contra.
Folio 42 del expediente administrativo, NOTIFICACIÓN, sin fecha, del inicio del Procedimiento Administrativo, recibido por el funcionario en fecha 03/03/2012, a las 11:00 a.m., notificación que expresa que se hizo con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, indicándole que podía solicitar copia del expediente disciplinario a los fines de preparar su defensa, que al 5to., día hábil siguiente después de ser notificado se le formularían cargos y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la formulación podía presentar el Escrito de Descargo, concluido dicho lapso, el expediente sería remitido dentro de los 2 días siguiente a la Dirección de Asesoría Legal, para la respectiva Opinión, posteriormente sería remitido al Consejo Disciplinario para la correspondiente recomendación con carácter vinculante.
Folios 54 al 62 del expediente administrativo, FORMULACIÓN DE CARGOS, Nº OCAP 1917/2012, de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador formuló los cargos al Oficial TOVAR BRACHO NELSON ENRIQUE, informándole que podía presentar escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha, concluido el lapso anterior se abriría un lapso de 5 días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considerase conveniente, posteriormente dentro de los 2 días hábiles siguientes sería remitido el expediente a la Dirección de Asesoría Legal para su respectiva Opinión Jurídica, luego sería remitido al Consejo Disciplinario para la revisión del caso y su recomendación de carácter vinculante.
Folio 64 del expediente administrativo, Auto, de fecha 20/04/2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expuso que vistas y leídas las actuaciones del expediente administrativo, se dejó constancia que el Oficial TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, no se presentó a entregar su Escrito de Descargo, por lo que se dio inicio al lapso de 5 días hábiles a fin de recibirle su evacuación de prueba.
Folio 66 del expediente administrativo, Auto, de fecha 23/04/2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que el Oficial TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, no presentó Escrito de Descargos, y que comenzaría a transcurrir el lapso de los 5 días hábiles para recibirle su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.
Folio 67 del expediente administrativo, Auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que el Oficial TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, no presentó su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por lo que procedió a remitir el expediente disciplinario del caso, a la Dirección de Asesoría Jurídica para su respectivo estudio y su remisión al Consejo Disciplinario.
Folio 70 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP 1920-12, de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió Original del expediente Disciplinario de los funcionarios MAYORA RUIZ YOANDRY JOSÉ y TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, con la finalidad de que emita la respectiva opinión legal y le sea remitido al Consejo Disciplinario para su revisión y correspondiente recomendación. Recibida en fecha 03 de mayo de 2012, a las 11:30 a.m.
Folios 71 al 85 del expediente administrativo, OPINIÓN JURIDICA Nº OCAP-0171-2011, de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Director ( E) de Asesoría Legal, manifestó que en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho expuestos en su escrito, esa Dirección consideró PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN al funcionario OFICIAL TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, una vez se comprobó plenamente en autos que hubo una conducta inadecuada del mismo, subsumiéndola en las causales de destitución establecidas en el artículo 97º, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Folio 86 del expediente administrativo, ACTA DE SESIÓN, de fecha 10 de julio de 2012, el Consejo Disciplinario ratificó el contenido de la Opinión Jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica, que consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario antes identificado, por lo que solicitó se remita la decisión a la Dirección de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines que notifiquen a los funcionarios de la medida tomada contra éstos.
Folio 88 del expediente administrativo, Oficio S/N, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario, se dirigió al Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de remitirle el expediente de la Averiguación Disciplinaria, así como del Acta de Sesión del Consejo Disciplinario, para que conozca de la Decisión tomada.
Folios 30 al 33 del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 023/2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, mediante el cual el Director de Policía resolvió aplicar la sanción de Destitución del funcionario OFICIAL TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, notificar al mismo de la decisión, así como a la Dirección de Recursos Humano, a la Oficina de Actuación Policial de la Decisión y al Viceministro del Sistema Integrado de Policía.
Folio 34 del expediente judicial, NOTIFICACIÓN del contenido de la Providencia Administrativa supra citada, de fecha 09 de septiembre de 2014.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, consignándolas por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado, quedando de parte del investigado consignar documentos a su favor, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; por lo cual resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho. Así se decide.
Observa quien aquí decide, que la parte recurrente adujo la prescripción de la acción por considerar que se trasgredió el artículo 88 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
En concordancia con lo previsto en la norma, resulta claro que la administración inició la correspondiente averiguación administrativa una vez tuvo conocimiento de los hechos, e incluso lo culminó, en consecuencia se desestima lo alegado por la parte actora en cuanto a la violación de dicha norma. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre lo alegado en cuanto a que el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, no era el competente para suscribir dicho acto administrativo, considerando le correspondía al Presidente de Dicho Instituto, por su carácter de máxima autoridad, atribuida de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 de la Ordenanza de Reforma del Instituto, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004.
Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”. (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Ahora bien, establece el documento denominado Formación del Expediente Disciplinario en caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales, elaborado por el Consejo General de Policía, que el Consejo Disciplinario “decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…” y que “[e]n un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada”, y que en el mismo acto “…se ordenará a la OCAP practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que tal y como se observa de autos, una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, el Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Providencia Administrativa Nº 023/2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, de acuerdo con el contenido del Acta de Sesión, de fecha 10 de julio de 2012, emanada del referido Consejo Disciplinario, resolvió la destitución del cargo que ejercía, acto administrativo este que evidentemente constituye “la decisión administrativa” a que hace referencia la norma contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución, el cual se encuentra desarrollado en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, antes referida.
De modo que, queda claro para quien aquí juzga que la persona competente para dictar el acto de destitución del ciudadano TOVAR NELSON ALBERTO, es el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y a criterio de esta Juzgadora la Providencia Administrativa signada con el Nº 023/2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictado por el Director de Policía Com. Gral. Robison Navarro, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la Providencia Administrativa signada con el Nº 023/2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
Se observa que la parte accionante adujo, que el acto administrativo aquí recurrido tiene defectos que afectan la validez y la eficacia de la Notificación del mismo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto integro del acto administrativo, ni indicar los recursos procedentes con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales ejercerlos.
Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Precisado el contenido de la norma supra transcrita, corresponde a quien aquí decide analizar la Notificación que se dirigió al ciudadano TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO. Al respecto se observó, que la notificación aquí referida indica lo que se resolvió en la Providencia, pero aún más, anexó a la notificación la Providencia 023/2014, permitiendo así que el funcionario tuviese conocimiento absoluto del contenido de la misma. De igual manera, se observó en el pie de página de la Providencia Administrativa anexada a la notificación que expresa de manera clara e inequívoca los recurso que pudiera interponer, ante los órganos que corresponden y el lapso establecido en la norma para ejercer ese derecho, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar dicha denuncia, y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Por último se verificó que el recurrente adujo el falso supuesto, afirmando que la administración declaró procedente el juicio de destitución en su contra basándose que pruebas de fuente dudosa, y que erró al aplicar los supuestos de destitución, pues al no haber probado debidamente los hechos objeto del procedimiento, era evidente que tampoco la conducta presuntamente infractora.
Así las cosas, considera este juzgado necesario resaltar Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en cuanto al vicio de falso supuesto, al respecto esta Sala señaló:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.
Visto de esta forma, observa este Tribunal del expediente administrativo, que el funcionario TOVAR BRACHO NELSON ALBERTO, fue objeto de una averiguación disciplinaria en su contra, la cual se le notificó en su debida oportunidad, indicándole los lapsos para ejercer sus defensas, consignar escritos, entre otros, sin embargo, este no hizo uso de dicho derecho, por lo que no desvituó en ningún momentos los hechos que se le imputaron, razón por la cual Oficina de Control Policial hizo la averiguaciones pertinentes y luego del análisis y estudio del caso se determinó que el funcionario estaba incurso en las causales de destitución contenidas el artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, corresponde citar dichas normas, las cuales prevé lo siguiente:
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Omissis
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, Omissis.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86. Cuando los funcionarios públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, ésta por intermedio de sus órganos de gestión, podrá establecer incentivos como compensación por las horas extras trabajadas.
Vistas las normas antes transcritas, se observa que la administración del procedimiento disciplinario administrativo contra el Oficial TOVAR NELSON, luego vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo determinó que el funcionario tuvo participación en los hechos denunciados, y en consecuencia consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución, por cuanto observó que la conducta del funcionario estaba subsumida en las causales de destitución contenidas en las normas antes mencionada. Razón por la cual, considera esta Juzgadora del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que la decisión de la administración fue basada en los hechos demostrados y que fundamentó su decisión en las normas correspondientes a las faltas cometidas por el funcionario. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ALBERTO TOVAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.935.989, debidamente asistido por el abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 83.917, contra el acto administrativo de Destitución, suscrito por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 24 de marzo de 2015.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
EXP. 007582
HNU/MDLC
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