REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de marzo de 2015
204° y 156°
14-3679
PARTE QUERELLANTE: PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.100.281, representada judicialmente por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.283.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados Gabriel Matute, Ana Gonzalez, Rodrigo Pérez, Verónica González, Lady Sánchez, Magali Salazar, Greyza Monasterio Prado, July Cova, Jaiker Mendoza, Juan Fleitas, Divana Illas Blanco, Rina Gil, Yoheisy Márquez, Segundo Velásquez, Cristina Mendes, Alis Fariña, Gregorio Salazar, Ruth Pompa, Igor Hernández, Larilem Rodríguez, Miguel Bernal, Envida Flores, Karem Yépez, Gabriel Arroyo, Lisethlote Moreno, Nelly Ruz, Delia Sardinha Jardim, Manuel Fernández, Alejandra Márquez, José Antonio González, , Gladys Lizardi, Carla Soto, Yendy Machado, Ana Peteh, Khristina Santos, Arluz Maldonado, Angélica Ojeda, Jhonatan Morales y Jhuliana Noriega inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 9.277, 75.267, 65.199, 40.533, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 78.696, 82.876, 85.214, 85.661, 36.233, 56.485, 147.444, 151.018, 118.069, 70.806, 63.137, 79.132, 190.114, 179.200, 101.698, 185.645, 212.312, 121.108, 212.321 y 220.899 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de julio de 2014, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2014 y admitido en fecha 23 de julio del mismo año.
En fecha 09 de octubre de 2014, se repuso la causa al estado de citación de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem.
En fecha 08 de diciembre de 2014 la abogada Ruth Pompa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 08 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo al acto el abogado Ramón Ali Silvera, apoderado judicial de la parte querellada, así como la abogada Maricela Guillen Rangel, apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas y los abogados Jaiker Mendoza y Jenny Ramírez, apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de enero de 2015, se agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, así como por la Contraloría Metropolitana de Caracas y por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, las cuales fueron providenciadas el 28 de enero de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del la parte querellante, así como de la abogada Ruth Pompa, apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y la abogada Maricela Guillen, apoderada judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
El 11 de marzo de 2015, se dicto dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente querella.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante que a través de Punto de Cuenta Nro. 2011-072 de fecha 11 de junio de 2011, el Contralor Metropolitano de Caracas aprobó el ingreso de su representada al cargo de Asistente Administrativo III, Grado 4, Nivel Administrativo, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con vigencia a partir del 16 de junio de 2011, dejando constancia que prestaba sus servicios en calidad de contratada desde el 06 de junio de 2011.
Que mediante Resolución Nro. 2011-039 de fecha 13 de junio de 2011, el Contralor Metropolitano de Caracas resolvió designar a partir del 16 de junio de 2011 a su representada en el cargo de Asistente Administrativo III.
Indicó que mediante la Resolución Nro. 2014-028 de fecha 25 de abril de 2014, el Contralor Metropolitano de Caracas resolvió remover del cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Contraloría, a la ciudadana Patricia Josefina Meza Chirinos, siendo notificada dicha decisión en fecha 28 de abril de 2014 mediante oficio Nro. RRHH-2014-264 de esa misma fecha.
Alegó que la Contraloría querellada aplicó incorrectamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha Ley en su artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del poder ciudadano, excepción que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las Contralorías Municipales (expresión del Poder Ciudadano a nivel municipal). En consecuencia dicha norma no era la norma aplicable para fundamentar la remoción de su representada, ya que era funcionaria al servicio de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por lo que la normativa aplicable para fundamentar los actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios debe ser la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (en caso de existir).
Arguyó que del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, así como las actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control extranjero y fronteras implican un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, todo lo cual está ausente en las funciones que ejercía y tenía encomendada su patrocinada en la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Indicó que si bien el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas dispone las funciones del cargo de Asistente III, las funciones que tenía encomendadas por expresas instrucciones del Contralor Metropolitano no implicaban la realización de funciones con elevado grado de confidencialidad.
Que en las Planillas de Evaluación de Desempeño de la querellante correspondiente al periodo del 03 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 y, 01 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2013, se evidencian las funciones que realizaba su representada y en ese sentido manifiesta: 1. Que las mismas son las que se corresponden con la naturaleza del cargo de Asistente Administrativo III; 2. Que entre dichas funciones no consta que la querellante realizara funciones o actividades de impliquen un alto grado de confidencialidad para ser calificado el cargo como confidencial y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Alegó que no existe al momento de la emisión del acto recurrido una norma o estatuto sancionado por la Contraloría Metropolitana que atribuya la condición de confianza al cargo que ocupaba su representada. En consecuencia, la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto de manera errónea le atribuyó a las funciones desempeñadas por su mandante una calificación de funciones de confianza.
Denunció que al acto recurrido esta viciado de inmotivación, pues no contiene de manera alguna una exposición detallada y menos aun una fundamentación jurídica que determine las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración tomo la decisión, ya que simplemente transcribió dos de las siete funciones previstas en el Manuel Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, silenciado la naturaleza de las funciones atribuidas a su representada y debidamente aprobadas por el Contralor Metropolitano en las Evaluaciones de Desempeño anteriormente referidas.
Que en virtud de lo anterior, se evidencia que la Administración obvio definir, precisar y determinar cuales funciones y porque considera que hay un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, para que el cargo que ocupaba su representada fuera catalogado como de confianza, violando así lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración silencio en perjuicio de su mandante las funciones atribuidas al cargo que desempeñaba en la Dirección de Recurso Humanos, las cuales fueron claramente definidas en la evaluación de desempeño de fecha 12 de noviembre de 2013, no comportando ninguna de las ahí establecidas un elevado grado de confidencialidad, por lo que la Contraloría incurrió en el vicio de Desviación de Poder, al no valorara ni considerar los documentos antes señalados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto impugnado con los fines de la norma.
Adujo que con el acto administrativo de remoción hoy recurrido fueron vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, pues dichos derechos llevan implícitos el reconocimiento y valoración por parte de la Administración de los documentos que cursan en el expediente personal del funcionario que será objeto de una remoción, así como de cualquier otra forma de egreso de la Administración, situación que no se garantizó en el caso de autos.
Señaló que la Administración vulnero de una manera grosera y flagrante el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado respuesta a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por su representada y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita 2 copias certificadas del expediente personal y todos los objetivos de desempeño individual y las evaluaciones de cada ejercicio económico durante su servicio en dicho órgano, así como a la comunicación de fecha 3 de junio de 2014, a través de la cual ratificó la comunicación de fecha 05 de mayo de 2014.
Arguyó que con el acto impugnado se vulneró el derecho al trabajo de su representada, al no percibir a partir de la notificación del acto recurrido el salario que tenia asignado y demás beneficios que le corresponden, constituyendo un grave perjuicio para sus sustento y el de su familia, tomando en cuanta que es una mujer sola que tiene que sufragar los gastos de su madre, que es una persona de la tercer edad, lo cual no fue valorado por la Administración para tomar su injusta decisión.
Manifestó que en virtud de lo anterior se configura la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por determinarlo expresamente la norma constitucional en su artículo 25 y por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que de conformidad con los artículos 25, 139 y 259 de nuestra Constitución, este Tribunal se pronuncie en relación a la responsabilidad individual del funcionario en ejercicio del cargo público, que emitió y dictó el acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitó:
1.- Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro impugnado.
2.- Se ordene la reincorporación de la querellante al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
3.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir.
4.- Se ordene el pago de cualquier bonificación a que tenga derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir por su representad desde su injusta remoción hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación.
5.- El pago de los intereses moratorios sobre los montos adeudados y la corrección monetaria.
6.- Se ordene la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo alegó la ilegitimidad por falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del ciudadano Ramón Alí Silvera Uzcategui, apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el referido ciudadano en fecha 26 de abril de 2011 fue designado en el cargo de Sub Contralor Metropolitano de Caracas, hasta el 10 de abril de 2013, fecha en la cual el ciudadano antes mencionado presentó renuncia irrevocable al cargo que venía ejerciendo, la cual fue debidamente aceptada.
En ese sentido, señaló que resulta indudable que el precitado ciudadano se encuentra enmarcado dentro del ámbito de aplicación y sujeción del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, dictado por el Consejo Moral Republicano, en virtud que al haber ejercido funciones públicas en un organismo de la Administración Pública, ostentó la cualidad de Servidor Público de conformidad con el artículo 3 del referido Código.
Indicó que desde la fecha del egreso del precitado ciudadano, a saber el 10 de abril de 2013, hasta la interposición de la demanda en julio de 2014, han transcurrido 9 meses aproximadamente, por lo que la representación judicial que ejerce el ciudadano Ramón Silvera, se subsume dentro de las prohibiciones del numeral 6 del artículo 6 del Código de Ética, y de igual manera contraviene la previsión del artículo 13 del citado Código, razón por la cual solicitó se declare con lugar la ilegitimidad por falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del ciudadano Ramón Silvera, y en consecuencia se declare inadmisible la querella interpuesta.
En cuanto al fondo, precisó que la condición de funcionario de carrera administrativa sólo es adquirida previo a ser aprobado el concurso público y consecuentemente el período de prueba, características que lo distinguen categóricamente del resto de los cargos de la Administración.
Alegó que la actora durante la efectiva prestación del servicio en ningún momento ostentó el carácter de funcionario público de carrera, pues tanto su ingreso como su posterior designación en el cargo de Asistente Administrativo III, son movimientos de personal cuya característica fundamental es la total y absoluta presciencia de la figura del concurso público y de oposición de méritos, por lo que en consecuencia la contratación por servicios personales y la designación no pueden constituirse en formas de ingreso a la carrera pública en virtud de la expresa prohibición de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40.
Que es evidente que la ciudadana Patricia Meza desde su incorporación a la Contraloría Metropolitana de Caracas hasta su egreso, no ocupó en ningún momento un cargo de carrera y por ende no gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo.
Señaló que las Contralorías Estadales y Municipales dada su autonomía administrativa, orgánica y funcional se encuentran excluidas del ámbito de la Administración Pública y sujetas al Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de lo cual deben observar las disposiciones de la Ley de la Contraloría General de la República, y es ese sentido el artículo 19 de la referida Ley faculta a dichos órganos contralores a dictar sus propias normas jurídicas en materia de administración de personal sin violar el principio de reserva legal en materia funcionarial. En virtud de lo anterior la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, atendiendo a su autonomía orgánica, funcional y administrativa aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, dictado mediante Resolución Nro. 2007-0131 de fecha 19 de diciembre de 2007.
Adujo que el cargo de Asistente Administrativo III, se encuentra tipificados en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Metropolitana de Caracas como un cargo de confianza, y la fundamentación de dicha calificación radica en el hecho de la especial trascendencia que implican las actividades que ejercen los órganos de control fiscal, por quienes ocupan cargos como el de la accionante que deben ser considerados cargos de confianza en virtud de las actividades por ella realizadas, las cuales involucran el manejo y conocimiento de información, decisiones y términos de la actividad fiscalizadora de la Contraloría Metropolitana.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los vicios denunciados por la representación judicial de la parte accionada.
Alegó que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación resultan improcedentes, pues la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal ha estableció claramente que alegar conjuntamente esos dos vicios, resulta contradictorio, por ser ambos conceptos excluyentes entre si.
Negó, rechazó y contradijo el vicio de inmotivación exponiendo que el Contralor Metropolitano de Caracas expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la remoción de la querellante, indicando que ésta ocupaba al cargo de Asistente Administrativo III, calificado como de confianza de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos del Órgano de Control Fiscal y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se fundamentó de manera concreta las razones de hecho y de derecho del acto administrativo que se desprenden claramente del contexto general del acto, permitiendo a la querellante conocer los argumentos que conllevaron a la decisión de remoción.
Negó, rechazó y contradijo el vicio del falso supuesto toda vez que el acto de remoción impugnado se basó en el artículo segundo del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría, donde claramente se evidencia que el cargo de asistente administrativo III es considerado de confianza, en virtud que las actividades por ellas realizadas involucran el manejo y conocimiento de la actividad fiscalizadora de la Contraloría Metropolitana.
Negó, rechazó y contradijo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la naturaleza del cargo ocupado por la querellante se corresponde con la tipificación del artículo segundo del Manual Descriptivo de Cargos del Órgano Contralor en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese mismo sentido, manifestó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sostenido que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, toda vez que es discrecional el nombramiento y remoción de los cargos de confianza.
Que aunado a lo anterior, en la notificación del acto de remoción contenida en la comunicación Nro. RRHH-2014-264 de fecha 28 de abril de 2014, se le indicó a la querellante que podría ejercer el recurso funcionarial ante los Tribunales competentes dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha de su notificación, a los fines que pudiera ejercer su defensa.
Negó, rechazó y contradijo la existencia del vicio de desviación de poder, en virtud que la actuación administrativa del órgano contralor se encuentra ajustada a derecho y consecuentemente el acto administrativo objeto de impugnación.
Negó, rechazó y contradijo la violación del derecho al Trabajo pues coincide con la jurisprudencia patria en relación a que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, en consecuencia visto que la querellante siempre estuvo en conocimiento que el cargo ocupado por ella se correspondía con la tipificación del cargo de confianza según el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría, se constata que el órgano querellado nunca la envistió de la garantía de estabilidad.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2014-028 de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante el cual resolvió remover del cargo de Asistente Administrativo III de dicho Órgano de Control Fiscal, a la ciudadana Patricia Josefina Meza Chirinos, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.100.281.
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Como punto previo, la representación judicial del órgano querellado alegó la ilegitimidad por falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del ciudadano Ramón Alí Silvera Uzcategui, apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el referido ciudadano prestó sus servicios como Sub Contralor Metropolitando desde el 29 de abril de 2011 hasta el 10 de abril de 2013.
En ese sentido, señaló que el precitado ciudadano se encuentra enmarcado dentro del ámbito de aplicación y sujeción del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, dictado por el Consejo Moral Republicano.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente precisar que según el ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor puede ser: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya y; c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la parte accionada alegó la ilegitimidad del representante de la querellante por el primer supuesto a saber, no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Siendo así, la doctrina imperante ha establecido que la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referida a la capacidad de postulación de los abogados para poder realizar actos dentro del proceso con eficacia jurídica, en condición de representantes o asistentes de la parte, la cual es una capacidad de carácter profesional y técnico, es decir se requiere tener la capacidad técnica y profesional respectiva para poder ejercer poderes en juicio, y tales fines el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita y a los fines de determinar quienes son abogados en ejercicio, deben revisarse las prohibiciones que la Ley de Abogados establece en cuanto al ejercicio de la profesión de abogado, y a tales efectos esta Juzgadora trae a colación el artículo 12 de la Ley ut supra:
“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.”
Por otra parte, el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos de fecha 11 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 407.971 de fecha 12 de diciembre de 2013, establece en su artículo 6 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 6. Es contrario a los principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y los servidores públicos, y en consecuencia se les prohíbe:
(…)
6) Patrocinar, asesorar, asistir o representar directa o indirectamente a cualquier persona o entidad en materias o asuntos que estos demanden, en contra de los intereses del órgano o ente en el cual se desempeña o haya desempeñado durante los últimos cinco (05) años.”
De lo anterior se tiene, que efectivamente existe una prohibición de representar a cualquier ciudadano en una demanda contra la institución pública en la cual haya desempeñado funciones durante los últimos cinco (05) años, no obstante lo anterior, del análisis supra realizado ésta Juzgadora constata que la ilegitimidad por falta de capacidad para ejercer poderes en juicio sólo se verifica cuando la persona que ejerce la representación no es abogada o siéndolo se encuentra inmerso en alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley de Abogados, la cual a los efectos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, es la Ley que regule el ejercicio de la profesión de abogados.
Así las cosas, se observa que si bien en el Código de Ética indicado ut supra existe la tipificación de una prohibición para los abogados que se encuentren en el referido supuesto, no es menos cierto que dicha prohibición no trae consigo la consecuencia de ilegitimidad por falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, pues como se dijo anteriormente dicha ilegitimidad viene dada por lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y por las prohibiciones establecidas en la Ley de Abogado, dentro de las cuales no encuentra la de ejercer la representación de una persona en una demanda contra el órgano o ente público en el cual haya desempeñado funciones durante los últimos cinco (05) años.
Siendo así y visto que el referido Código de Ética sólo dispone como consecuencia de los actos, hechos u omisiones que atenten, amenacen o lesiones la ética pública o la moral administrativa, sanciones de amonestación o censura de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, mal podría esta Juzgadora atribuirle a determinada situación consecuencias jurídicas distintas a las establecidas y menos aun declarar la ilegitimidad de la representación judicial de la accionante por falta de capacidad ejercer poderes en juicio por una situación que no está establecida como causal para que se verifique la incapacidad de postulación del abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, razón por la cual está Juzgadora debe desestimar la solicitud realizada por la parte querellada en relación a que se declare la ilegitimidad del abogado antes mencionado para ejercer la representación de la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, no deja de observar esta Juzgadora que ciertamente el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos establece la imposición de sanciones a quienes atenten contra la ética pública o la moral administrativa, toda vez que de las documentales consignadas por la parte querellada que corren insertas a los folios 258 al 262 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, se verifica que efectivamente el abogado Ramón Silvera prestó servicios al órgano querellado durante los últimos cinco años antes de la interposición de la presente querella, por lo que pudiera considerarse incurso en actos, hechos u omisiones que atenten, amenacen o lesiones la ética pública o la moral administrativa; razón por la cual y en atención al artículo 7 del referido Código de Ética este Órgano Jurisdiccional ordenar remitir al Poder Ciudadano las actuaciones correspondientes a los fines que imponga las sanciones a que hubiere lugar de ser el caso.
DEL FONDO DEL ASUNTO
1. Sobre la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación judicial de la parte recurrente alegó que la Contraloría querellada aplicó incorrectamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicha Ley en su artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del poder ciudadano, excepción que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las contralorías Municipales (expresión del Poder Ciudadano a nivel municipal), por lo que en consecuencia dicha norma no era la norma aplicable para fundamentar la remoción de su representada, ya que era funcionaria al servicio de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por lo que la normativa aplicable para fundamentar los actos administrativos de remoción y retiro de esos funcionarios debe ser la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (en caso de existir).
Primeramente esta Juzgadora debe traer a colación el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
”Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
(…)”
De igual manera el artículo 2 Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual dispone:
“Artículo 2. Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.”
De lo anterior se desprende que el Poder Ciudadano sólo está conformado por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General y la Contraloría General de la República, sin que ello implique que cada uno de los órganos que ejerzan a nivel territorial las mismas o similares funciones a las que desempeñan los órganos antes referidos, forman también parte del Poder Ciudadano, pues conllevaría a afirmar que si las Contralorías Municipales y Estadales forman parte del referido Poder, todas las Fiscalías en sus distintas materias y grados formen también parte del mismo. En este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en la decisión N° 476 del 22 de abril de 2009, en la cual profirió su decisión respecto de la solicitud de aclaratoria del fallo N° 588 publicado el 14 de mayo de 2008, en los siguientes términos:
“ (…)
1.- En relación a lo señalado por los representantes del mencionado órgano contralor, en el sentido de que el cargo de Contralor Municipal no debe ser considerado como una manifestación del Poder Ciudadano a nivel territorial, como según dicen, se señaló en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, se observa que la Sala, a los fines de ubicar las Contralorías Municipales dentro del régimen constitucional del Estado venezolano y de la división del Poder Público, señaló en dicho fallo lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto, la Sala observa que en el fallo objeto de aclaratoria, no se señaló que el cargo de Contralor Municipal formase parte del Poder Ciudadano. En dicha sentencia, cuando se hace el análisis de los artículos 280 y 284 de la Constitución, se parte de la base de que el Poder Ciudadano se encuentra “conformado por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República…”. (Página 37 del fallo). De allí se desprende que en modo alguno este órgano jurisdiccional haya incluido a la Contraloría Municipal dentro del mencionado poder.
Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza de dicho órgano con autonomía constitucional en el ámbito local, esta Sala, con vista a que la Contraloría General de la República forma parte del Poder Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 273 de la Constitución, y que, a su vez, la Contraloría Municipal ejerce similares funciones de control pero en el ámbito municipal, se estableció –desde el punto de vista orgánico- que esta última sería una expresión de la primera, sin que ello sea extensible a las características propias e intrínsecas que el Poder Ciudadano posee en cuanto a sus funciones.
En efecto, debe aclararse que lo anterior, no implica que desde el punto de vista material o funcional, se esté afirmando que la actividad de las Contralorías Municipales se asimile a las del Poder Ciudadano, por cuanto la actividad de este poder sólo se manifiesta cuando los tres órganos que la integran actúan de manera conjunta y conforman el Consejo Moral Republicano, conforme a lo establecido en el artículo 273 de la Constitución.
En consecuencia, aclara la Sala que cuando se estableció que el cargo de Contralor Municipal era una manifestación del Poder Ciudadano, lo hizo desde una perspectiva orgánica parcial, esto es, como una expresión de la función atribuida por separado a uno de los órganos que pertenece al Poder Ciudadano, como lo es la Contraloría General de la República.
(…)”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en modo alguno las Contralorías Municipales forman parte del Poder Ciudadano y por ende se encuentren exceptuadas de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, no deja de observar esta Juzgadora que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que las Contralorías de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de lo que se deduce que dicha autonomía faculta a los órganos de control fiscal para dictar sus propias normas tendientes a regular su organización, funcionamiento y su actividad administrativa, abarcando dentro de ésta última la regulación de la administración de personal. Es decir, la Contraloría Metropolitana de Caracas atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales establecidas en la materia, puede mediante un Estatuto de Personal determinar la clasificación de cargos y la naturaleza de los mismos, resultando aplicable dicho estatuto con preferencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, de la revisión del expediente judicial no se evidencia la existencia de cuerpo normativo relativo al Estatuto de Personal de los Empleados Públicos de la Controlaría Metropolitana de Caracas, que regule la estructura y clasificación de cargos, la forma de ingreso y naturaleza de los mismos, razón por la cual al no existir dicho estatuto de personal, tanto la Administración como este Órgano jurisdiccional deben remitirse a lo dispuesto en la Ley que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública), a los fines de verificar el régimen aplicable a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, resulta claro que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable a los funcionarios adscritos a la Contraloría Metropolitana de Caracas, toda vez que no existe un estatuto de personal dictado por dicho órgano de Control Fiscal que regule el régimen funcionarial de dichos empelados públicos, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el alegato esgrimido por la parte accionante en relación a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del órgano recurrido. Así se decide.-
2. Del falso supuesto de hecho
Alegó la parte actora que en las Planillas de Evaluación de Desempeño de la querellante correspondiente al periodo del 03 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 y, del 01 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2013; se evidencian las funciones que realizaba su representada y en ese sentido manifiesta: 1. Que las mismas son las que se corresponden con la naturaleza del cargo de Asistente Administrativo III; 2. Que entre dichas funciones no consta que la querellante realizara actividades de impliquen un alto grado de confidencialidad para ser calificado el cargo como confidencial y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Asimismo indicó que no existe al momento de la emisión del acto recurrido una norma o estatuto sancionado por la Contraloría Metropolitana que atribuya la condición de confianza al cargo que ocupaba su representada, en consecuencia la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto de manera errónea le atribuyó a las funciones desempeñadas por su mandante una calificación de funciones de confianza.
Por otro lado, la parte accionada negó, rechazó y contradijo el vicio del falso supuesto, toda vez que el acto de remoción impugnado se basó en el artículo segundo del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría, donde claramente se evidencia que el cargo de asistente administrativo III es considerado de confianza, en virtud que las actividades realizadas involucran el manejo y conocimiento de la actividad fiscalizadora de la Contraloría Metropolitana.
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente:
Los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera por lo cual no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En atención a lo anterior debe este Tribunal indicar, que nuestra Constitución señala en su artículo 146 que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Subrayado de este Juzgado). Tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros, aún cuando los contratados y obreros no pueden considerarse como funcionarios.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la querellante ingresó al órgano querellado mediante contrato N° PN-2011-010, suscrito entre ambas partes el 31 de mayo de 2011, en el cual se acordó que la contratada realizaría funciones administrativas, desde el 06 de junio de 2011 hasta el 06 de septiembre de 2011 ( Folios 87 al 89 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial)
Posteriormente, se observa al folio 37 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, Resolución Nro. 2011-039, de fecha 13 de junio de 2011, en donde el Contralor Metropolitano de Caracas resolvió designar a la querellante a partir del 16 de junio de 2011 como “Asistente administrativo III”.
Asimismo, conviene indicar que de la Resolución administrativa anteriormente señalada se evidencia que la designación de la querellante fue realizada en los siguientes términos:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO: designar a partir del dieciséis (16) de junio de 2011, a la ciudadana Patricia Josefina Meza Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.100.281, al cargo de Asistente Administrativo III”.
De lo anterior se puede evidenciar que en el presente caso, la querellante al momento en que ingresó a la Administración Pública, lo hizo mediante la forma de “Designación”, por lo que mal puede alegar que el cargo que ocupa en la estructura administrativa sea un cargo de carrera, siendo que además de las actas que conforman el expediente no se evidencia en forma alguna haya participado en el concurso requerido para ello, lo cual constituyen un requisito y característica fundamental de los cargo de carrera; admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la entidad de los cargos de carrera y además la trasgresión de normas de orden constitucional.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que el ente querellado fundamentó su decisión (folios 29 y 30 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) en las funciones que ejercía la querellante, las cuales a su decir son las siguientes:
“(…) tiene asignadas entre otras, las siguientes funciones:
• Mantiene actualizados los archivos generales y confidenciales de la Unidad.
• Maneja y tramita información confidencial.
CONSIDERANDO
Que las funciones in comento, tienen vinculación directa y se ajustan cabalmente a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, otorgándole por lo tanto, el carácter de funcionario de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
(…)”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que riela al folio 91 al 189 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en el cual se mencionan las funciones generales del cargo de Asistente Administrativo III, y entre las cuales se encuentran: llevar control de la información recopilada y clasificada requerida para el desarrollo de programas en materia de personal, jurídico, organización y sistemas, administración, fiscales y de control, según área de desempeño; mantener actualizados los archivos generales y confidenciales de la Unidad; manejar y tramitar información confidencial; preparar cuadros estadísticos y gráficos de diversas índole; redactar y transcribir correspondencia y otros documentos; llevar control sobre registros de información y estadísticas de acuerdo a la unidad de adscripción.
De lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la querellante desde su ingreso al órgano querellado hasta su egreso, ejerció el cargo de Asistente Administrativo III. Asimismo se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos que dentro de las funciones que se desempeñan en el cargo ejercido por la hoy accionante, se encuentran el manejo de los archivos confidenciales y el manejo y trámite de la información confidencial de la Unidad en la cual preste sus servicios, funciones que palpablemente revisten cierto grado de confidencialidad, razón por la cual de manera acertada el referido Manual en su artículo segundo califica a dicho cargo como de confianza.
Así las cosas, resulta clara para quien aquí Juzga que las funciones ejercidas por la ciudadana hoy querellante en el cargo de Asistente Administrativo III, se corresponden con las señalas en el acto administrativo de remoción dictado por la Administración Municipal, siendo que además verificó este Tribunal que dichas funciones son actividades que implican un grado de confidencialidad en virtud de la información manejada por la funcionaria en el desarrollo de las actividades propias del cargo que desempeña. En consecuencia, debe precisar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Manual Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, el cargo antes señalado es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual le estaba dado a la Administración Pública Municipal la discrecionalidad de remover a la funcionaria hoy querellante del cargo que ocupaba, en consecuencia se declara improcedente el alegato planteado por la parte querellante en relación al falso supuesto de hecho del acto recurrido. Así se decide.-
3. Del vicio de inmotivación del acto recurrido.
La parte accionante denunció que el acto recurrido está viciado de inmotivación, pues no contiene de manera alguna una exposición detallada y menos aún una fundamentación jurídica que determine las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración tomo la decisión, ya que simplemente transcribió dos de las siete funciones previstas en el Manuel Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, silenciado la naturaleza de las funciones atribuidas a su representada y debidamente aprobadas por el Contralor Metropolitano en las Evaluaciones de Desempeño, violando así lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la parte querellada negó, rechazó y contradijo el vicio de inmotivación exponiendo que el Contralor Metropolitano de Caracas expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la remoción de la querellante, indicando que ésta ocupaba al cargo de Asistente Administrativo III, calificado como de confianza de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos del Órgano de Control Fiscal y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente:
Los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“Artículo 9ºLos actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 10°Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.”
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que en la revisión del vicio anteriormente decidido a los fines de determinar que el acto administrativo recurrido no estaba incurso en el vicio del falso supuesto de hecho, se transcribió un extracto del acto administrativo de remoción en el que se evidencia justamente los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración fundamentó su decisión, demostrándose además que dicha motivación estaba ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, pues si bien la parte accionante manifestó que en el acto administrativo recurrido se silenciaron unas funciones realizadas por la querellante, lo cierto es que la Administración explanó las funciones que revestían el grado de confidencialidad en el ejerció del cargo de Asistente Administrativo III, a los fines de demostrar que efectivamente la parte accionante ejercía un cargo considerado como de confianza por las actividades que se encontraban inmersas en el desempeño del referido cago.
En este orden de ideas, debe indicarse que el hecho que en el acto de remoción no se hayan transcritos la totalidad de las actividades realizadas en el cargo desempeñado por la querellante, no implica que la existencia de dichas funciones reviertan el carácter de confidencialidad que sí tienen las dos funciones señaladas por el Contralor Metropolitano de Caracas y las cuales le dan la condición de confidencialidad al cargo ejercido por la recurrente.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima el alegato presentado por la accionante en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, toda vez que la parte querellada explanó los fundamento de hecho y de derecho por los cuales dictó la decisión administrativa de remoción. Así se decide.-
4. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
La parte actora adujo que con el acto administrativo de remoción hoy recurrido fueron vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, pues dichos derechos llevan implícitos el reconocimiento y valoración por parte de la Administración de los documentos que cursan en el expediente personal del funcionario que será objeto de una remoción, así como de cualquier otra forma de egreso de la Administración, situación que no se garantizó en el caso de autos.
La parte accionada negó, rechazó y contradijo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la naturaleza del cargo ocupado por la querellante, se corresponde con la tipificación del artículo segundo del Manual Descriptivo de Cargos del Órgano Contralor en concordancia con el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que aunado a lo anterior, en la notificación del acto de remoción contenida en la comunicación Nro. RRHH-2014-264 de fecha 28 de abril de 2014 (folios 31 y 32 de la Pieza Nro. 1 del expediente judicial), se le indicó que podría ejercer el recurso funcionarial ante los Tribunales competentes dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha de su notificación, a los fines que pudiera ejercer su defensa.
Al respecto debe precisar esta Juzgadora que una vez determinado que el cargo que ejercía la hoy querellante es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, no resulta conducente iniciar un procedimiento administrativo a la hoy querellante, toda vez que dicho procedimiento que tiene carácter sancionatorio sólo puede ser instruido a funcionarios de carrera.
Ahora bien, en virtud que la Administración no tenía más que demostrar sino la condición de funcionaria de confianza de la querellante a los fines de removerla de su cargo, para lo cual consideró los documentos o instrumentos necesarios de los cuales se desprendía dicha condición del cargo ocupado por la querellante, no estaba obligado el órgano querellado a tomar en consideración alguna otra circunstancia para remover a la hoy querellante, excepto lo que respecta a la procedencia o no del beneficio de jubilación de la funcionaria y la procedencia o no de las gestiones reubicatorias, cuestiones que también fueron verificadas por la Administración tal y como consta en el acto administrativo de remoción, razón por la cual mal puede alegar la accionante que la Administración no valoró todos los documentos cursantes en su expediente personal, cuando se evidencia que el Contralor Metropolitano realizó una valoración de todo su expediente personal a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, se evidencia que contra el acto administrativo recurrido la parte accionante ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, razón por la cual no era procedente iniciar un procedimiento administrativo a los fines de terminar la relación funcionarial con la ciudadana accionante, por lo que no se configura violación alguna del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.-
5. De la desviación de poder.
La parte querellante señaló que el Contralor Metropolitano incurrió en el vicio de desviación de poder al no valorara ni considerar las evaluaciones de desempeño, no atendiendo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto impugnada con los fines de la norma.
En este sentido la parte querellada negó, rechazó y contradijo la existencia del vicio de desviación de poder, en virtud que la actuación administrativa del órgano contralor se encuentra ajustada a derecho y consecuentemente el acto administrativo objeto de impugnación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia de fecha 16 de junio de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ratifica criterio establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000, la cual dispone:
“(…)
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”
(omissis)
(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que a los fines de demostrara el vicio de desviación de poder no basta con que el accionante lo alegue en su escrito libelar, sino que debe realizar una actividad probatoria tendente a demostrar que efectivamente el funcionario dictó el acto administrativo de remoción con un fin distinto al previsto por el legislador.
Así las cosas y siendo que la accionante sólo se limito a alegar dicho vicio de manera genérica sin traer a lo autos suficientes elementos de convicción que demostraran la existencia del referido vicio alegado, esta Juzgadora desecha el alegato presentado por la parte accionante en relación al vicio de desviación de poder. Así se decide.
6. De la violación del Derecho al Trabajo.
Al respecto la parte querellada indicó que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley. En este sentido visto que la querellante siempre estuvo en conocimiento que el cargo ocupado por ella se correspondía con la tipificación del cargo de confianza según el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría, se constata que el órgano querellado nunca la envistió de la garantía de estabilidad.
Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que si bien a los funcionarios de libre nombramiento les está garantizado todos los derechos subjetivos de los cuales disfrutan los demás funcionarios públicos, no es menos cierto que por la naturaleza de los cargos que ejercen están inmerso en un régimen especial, en el cual el ingreso y egreso de la Administración depende de la discrecionalidad de ésta última, de modo tal que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de la carrera administrativa y en consecuencia tampoco gozan de la estabilidad propia que tienen los funcionarios de carrera, razón por la cual no era procedente iniciar un procedimiento administrativo a los fines de terminar la relación funcionarial con la ciudadana accionante a los fines de garantizar su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que la misma según la calificación de su cargo y el régimen que le resulta aplicable, no goza de estabilidad, y en virtud que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no consta elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante había ejercido con anterioridad algún cargo de carrera, la Administración actuó ajustada a derecho al remover a la hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Contraloría Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.-
7. De la violación al derecho a petición.
Señaló que la Administración vulnero de una manera grosera y flagrante el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dado respuesta a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por su representada y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita 2 copias certificadas del expediente personal y todos los objetivos de desempeño individual y las evaluaciones de cada ejercicio económico durante su servicio en dicho órgano, así como a la comunicación de fecha 3 de junio de 2014, a través de la cual ratificó la comunicación de fecha 05 de mayo de 2014.
En este sentido, esta Juzgadora debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ahora bien, de lo expuesto por la accionante se tiene que lo solicitado por ella fueron 2 copias certificadas del expediente personal y todos los objetivos de desempeño individual y las evaluaciones de cada ejercicio económico durante su servicio en dicho órgano.
Así las cosas, constata esta Juzgadora que entre los anexos del escrito libelar corren insertos a los folios 36 al 47 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial copias certificadas en fecha 11 de junio de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, entre las cuales constan evaluaciones de desempeño de la querellante, de lo cual se infiere que las copias certificadas solicitadas por la parte querellante fueron entregadas por la Administración del Distrito Metropolitano de Caracas, pues en la fecha de interposición de la querella, esto es el 16 de julio de 2014, consignó junto al escrito libelar parte de las copias certificadas por ella solicitadas en fechas 5 de mayo y 3 de junio de 2014, razón por la cual constata esta Juzgadora que el Órgano querellado no vulneró el derecho a petición de la accionante, pues ésta a los fines de ejercer su defensa dentro del tiempo oportuno pudo consignar parte de las copias certificadas solicitadas como documentos fundamentales de la querella interpuesta, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicho alegato explanado por la parte actora. Y así se decide.-
8. De la responsabilidad individual del funcionario que dictó el acto administrativo.
La parte querellante solicitó que de conformidad con los artículos 25, 139 y 259 de nuestra Constitución, este Tribunal se pronuncie en relación a la responsabilidad individual del funcionario en ejercicio del cargo público, que emitió y dictó el acto administrativo impugnado, por abuso o desviación de poder o por violación a la Constitución y a la Ley, por la lesión y daño antijurídico causado al patrimonio Municipal.
En primer término, debe señalarse que resulta genérica e indeterminada dicha solicitud por la parte actora, pues se limita a señalar todas las cusas por las que puede determinarse la responsabilidad de un funcionario sin determinar por cuales de ella es que considera debe atribuirse responsabilidad al funcionario emisor del acto recurrido.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora en relación a lo solicitado observa que toda vez que los vicios denunciados por la querellante fueron desestimados, el acto administrativo de remoción dictado por el Contralor Metropolitano de Caracas se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia dicho funcionario al dictar el acto recurrido no contrarió ninguna disposición constitucional ni legal, en consecuencia esta Juzgadora desestima la solicitud planteada por la parte actora relativa a que se declare la responsabilidad individual del funcionario que dictó el acto de remoción. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide. -
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MEZA CHIRINOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.100.281, representada judicialmente por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2014-028 de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante el cual resolvió remover a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III de dicho Órgano de Control Fiscal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En el mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. Nro. 14-3679
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