REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de marzo de 2015
204° y 156°
Exp. 14-3685
PARTE QUERELLANTE: EVA CATALINA DONNER GUILIANI, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº 13.744.850.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Casto Martín Muñoz Milano, Freddy Morón, Stalin Rodríguez y Karla García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.072, 2.919, 58.650 y 96.663 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Héctor Villalobos, Néstor Sayago, Emiro Linares, Rosa Hernández, Omar Mendoza, María Srour Tufic, Frankin Rubio, Ricardo Gabaldón, Nancy Guerrero, Rafael Acuña, Jessica Castillo, César Farías, Niusman Maneimara Romero, Ana Silva, Marvicelis Vásquez, Liszt Pazos, Isabel Falcón, Wilfredo Celis, Jairo Jesús Fernández, Wilfredo Maurell, Omar Sevilla, Victoria Eugenia Ocha y Rosana de la Trinidad Viloria abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.978, 186.010, 48.202, 111.531, 54.152, 199.613 y 221.827 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 31 de julio de 2014, siendo recibido el 01 de agosto y admitido el 06 de agosto de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 19 de enero de 2015 para el cuarto (4to) día de despacho siguiente oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de la solicitud de apertura de lapso probatorio.
En fecha 18 de febrero de 2015, éste Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellada.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 09 de marzo de 2015 SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló que fue removida ilegalmente del cargo de Abogado I adscrita a la Gerencia de Administración de Carteras de Crédito de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 367 de fecha 02 de mayo de 2014.
Alegó que el acto recurrido es ilegal y debe ser declarado nulo por éste Juzgado por cuanto existió un error en la calificación jurídica ya que en el ejercicio de sus funciones como Abogado I no se requería de un alto grado de confidencialidad, ni sus funciones se encuentran señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser calificado como un cargo de confianza.
Indicó que es una funcionaria de carrera, por lo que goza de estabilidad y su egreso solo puede ser efectuado por los motivos que señala taxativamente la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que dichos supuestos son de aplicación estricta e interpretación restringida.
Explicó que le corresponde a la parte querellada la carga de demostrar que el cargo de Abogado I correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción en los términos recogidos en nuestra legislación, ya que la querellante no era funcionaria competente para impartir directrices y asignaciones de trabajo ni siquiera por delegación.
Alegó que existió violación al derecho a la estabilidad que asiste a los funcionarios de carrera, ya que aún cuando se esté ocupando cargos de libre nombramiento y remoción, deben realizarse las gestiones reubicatorias, las cuales no fueron realizadas.
Denunció que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por violación de la Constitución de la República Bolivariana y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fundamentarse el acto en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y sus funcionarios, invadiéndose materia de reserva legal y de supremacía de la Ley, por lo que alegó que éste Juzgado es competente para declararlo nulo y desaplicarlo en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que fue violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió totalmente la normativa vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 367 de fecha 02 de mayo de 2014; 2) la reincorporación al cargo de Abogado I adscrito a la Gerencia de Administración de Cartera de Crédito de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o a otro similar jerarquía y remuneración; 3) que se condene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios el pago de todos los sueldos y remuneraciones que haya dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha que sea reincorporada efectivamente, tomando en cuenta la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela; 4) que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante.
Explicó que según lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función pública es materia de reserva legal, por lo que se refiere en ese caso a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo indica que se excluyen de su aplicación los funcionarios y empleados del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, reservándose para ello la aplicación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ahora Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en la cual se confiere expresamente al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios las funciones establecidas en los artículos 113 y 114 de la misma Ley, quedando así facultado para la creación del Estatuto Funcionarial interno, siendo este el cuerpo normativo que de manera excluyente regula la función pública dentro de dicho ente.
Indicó que actuando bajo las facultades otorgada por la precitada Ley, la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dictó el acto administrativo de remoción, fundamentándose en la clasificación de cargo de confianza establecida en el Estatuto Funcionarial de dicho ente en su artículo 3.
Alegó que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos establece que el objetivo general del cargo de Abogado I se trata de actividades vinculadas con el manejo de información calificada y confidencial, por lo que no fue violado el derecho a la defensa y debido proceso, ni el derecho a la estabilidad, ya que la querellante realizaba actividades consideradas como de confianza, por lo que se procedió a dictar el acto administrativo recurrido.
Con respecto a la ausencia absoluta de procedimiento señaló de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Institución querellada, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente o Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Por último solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 367 de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante la cual se resolvió la remoción de la querellante del cargo de Abogada I en la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.
IV. 1 De la desaplicación del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria:
Alegó la parte querellante que el acto administrativo recurrido viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el fundamento que el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dictado mediante Resolución de Junta Directiva, corregido en Resolución Nº 1191 de fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual se rige las relaciones de empleo público entre la Institución querellada y sus funcionarios, invade materia de reserva legal y de supremacía de la Ley, por lo que indicó que éste Juzgado es competente para declarar nulo dicho Estatuto y desaplicarlo en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”
Este Juzgado cita en este sentido, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de agosto de 2012 en Exp. Nº 12-0257:
“
(Omissis)
Al efecto, esta Sala en sentencia N° 554 del 13 de mayo de 2009, Caso: Hilda Mariela Bernal vs Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“Pese a las imprecisiones antes descritas, esta Sala observa respecto de la naturaleza del acto jurídico desaplicado, que la Resolución Nº 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 el 2 de agosto de 2001 establece ´(…) un catálogo de cargos adscritos al Órgano [contralor], como de libre nombramiento (sic), por ser de confianza o de alto nivel (…)”, lo cual, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contraría el principio de estabilidad en la carrera funcionarial, conforme al postulado contenido en el artículo 146 constitucional.
Considera la Sala que en el presente caso no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del mencionado precepto constitucional, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como objeto específico de control difuso, más un, cuando el acto administrativo antes descrito había sido impugnado por vía directa en la querella funcionarial:
En efecto, en sentencia N° 1.178 del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, esta Sala precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, esta Sala precisó:
(…)
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (Destacado de este fallo).
(…)
Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.
En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico peticionado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad”.(Subrayado de esta Sala)
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el presente caso, el Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, no ostenta un carácter preceptivo, general y abstracto pues su objeto y ámbito de aplicación está circunscrito exclusivamente a la esfera funcionarial del personal al servicio de la mencionada Superintendencia, por lo que mal podría la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicar dicho estatuto.
Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por la solicitante no encuadran en los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable.
(Omissis)”
Es por ello que, en consonancia con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado por éste Juzgado, es improcedente la solicitud de desaplicar el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de control difuso de la constitucionalidad solicitada por la parte querellante; en virtud de que, no siendo éste dictado en ejecución directa de la Constitución no ostenta un carácter general y abstracto ya que su ámbito de aplicación es conmensurable limitándose a todos aquellos funcionarios con una relación de empleo público con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por lo que debe desestimarse la solicitud realizada por la parte querellante. Y así se decide.-
IV. 2 Del falso supuesto:
Ahora bien, observando ésta Juzgadora que adicionalmente a la solicitud de desaplicación del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitó la querellante a éste Juzgado la nulidad del acto de remoción y retiro en base a un error en la calificación jurídica como funcionaria de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. En éste sentido, debe éste Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente de ésta causa, analizar la condición o no del cargo que ejercía la querellante como de libre nombramiento y remoción.
Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Ello así, observa éste Juzgado que riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 367 de fecha 02 de mayo de 2014 suscrito por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual se resolvió la remoción de la querellante de su cargo como “Abogado I” adscrita a la Gerencia de Administración de Carteras de Créditos de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en el cual se expresó como fundamento del acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cargos de Abogado (en todas las series de cargos) son considerados de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Fundamenta entonces el acto administrativo recurrido la remoción de la querellante en lo establecido en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…).
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.
Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos de las siguientes categorías:
(…)
Confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red.
Igualmente, serán considerados cargos de confianza los siguientes: Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias Ejecutivas III, IV y V.”
(Subrayado de éste Juzgado)
Es entonces, que la querellante desempeñaba un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dadas las funciones inherentes a su cargo. Dicha decisión se motiva, en virtud que las funciones correspondientes al cargo de ABOGADO, revisten un alto grado de confidencialidad.
De lo anterior se colige que la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios decidió la remoción y retiro de la ciudadana Eva Donner, ya que el cargo de ABOGADO I que venía desempeñando era considerado como de libre nombramiento y remoción, por las funciones inherentes al referido cargo.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 17 de diciembre de 2014, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios consignó el Manual Descriptivo del Cargo “ABOGADO I” que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, el cual es certificado como copia fiel y exacta del original, que reposa en los archivos de tal Organismo.
Considera éste Juzgado que el Manual Descriptivo, es el instrumento que indica las funciones inherentes al ejercicio de un cargo, y que ostenta presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos; de este modo, se denota del referido Manual Descriptivo que el cargo desempeñado por la querellante englobaba el ejercicio de las siguientes tareas:
1. Estudiar, analizar y sustanciar expedientes y/o redacta documentos legales, relacionados con diversas áreas del derecho.
2. Estudiar e instruir expedientes con el fin de elaborar escritos y/o emitir opiniones.
3. Analizar, revisar, interpretar y procesar la información necesaria para la elaboración de las opiniones legales y/o jurídicas.
4. Recopilar, seleccionar y estudiar información jurídica para la elaboración de dictámenes, contratos, opiniones y actos administrativos y/o legales.
5. Representar al Instituto y/o Banca en Liquidación, ante los organismos jurisdiccionales competentes.
6. Participar y brindar apoyo en la regularización legal de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la institución.
7. Realizar el seguimiento, análisis y estudios de casos que cursan ante las diferentes instancias jurisdiccionales.
8. Presentar informes técnicos y otros documentos de carácter legal.
De lo anterior se desprende la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de ABOGADO I, sobre las cuales ésta Juzgadora considera que las mismas pueden ser catalogadas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como específicamente “Representar al Instituto y/o Banca en Liquidación, ante los organismos jurisdiccionales competentes” entre otras como las anteriormente citadas, requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño mayor que el de cualquier funcionario público, observando éste Juzgado que efectivamente las funciones desempeñadas por la querellante, conllevaban a grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
Basado en ello, observa éste Juzgado que la parte querellante alegó un error en la calificación jurídica (falso supuesto de derecho) por cuanto a su decir el cargo ejercido no encuadra dentro de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificarlo como de confianza.
En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa:
Ya anteriormente, en la motiva del presente fallo, advirtió ésta Juzgadora la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de ABOGADO I, sobre las cuales se consideró que las mismas son funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto la aplicación de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según la motivación del acto administrativo recurrido, no resulta errada dadas las funciones inherentes al ejercicio del cargo, por lo que se desestima lo alegado por el querellante relativo al vicio al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
Siendo esto así, el alegato esgrimido resulta improcedente en ambos sentidos, por cuanto siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, es ajustada a derecho su remoción sin la previa apertura de procedimiento disciplinario de destitución. Y así se decide.-
IV.3 De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la prescindencia absoluta del procedimiento:
Denunció la parte querellante la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como la prescindencia absoluta de procedimiento, al alegar que fue violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió la normativa vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa.
En éste sentido éste Juzgado observa:
Ya anteriormente, en la motiva del presente fallo, advirtió ésta Juzgadora la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de ABOGADO I, sobre las cuales se consideró que las mismas son funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, en razón de ello, tal como se ha explicado el egreso de la ciudadana querellante no se encuadra en el supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesaria la sustanciación de procedimiento disciplinario de destitución alguno. Aunado a ello, establece el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) que los funcionarios de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, pueden ser removidos libremente de sus cargos por el Presidente de la Institución, por lo que ésta Juzgadora desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-
IV. 4 De la violación al principio de legalidad:
Alegó la parte querellante la violación al principio de legalidad, en base a que fue violada la garantía constitucional consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sumado al desconocimiento flagrante y no aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento General de la Carrera Administrativa.
En éste sentido, éste Juzgado cita lo establecido a través de sentencia en Exp.- 04-2469 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007:
“No comparte la Sala, entonces, la afirmación de los terceros intervinientes en esta causa, según la cual el hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no mencione a FOGADE entre los órganos excluidos de su aplicación, resulta necesariamente en su inclusión. Es aceptable que otra ley –en este caso, la Ley Especial sobre Instituciones Financieras, que regula los órganos de control sobre ese sector- sea la que contenga la exclusión del estatuto general o sea la que, sin desarrollar las previsiones concretas sobre funcionarios, permita que la Administración fije las reglas aplicables a las personas a su servicio.”
Es por ello, que cónsono al criterio jurisprudencial citado, siendo vigente el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, el mismo resulta aplicable por la disposición de una ley especial ajustable a la materia, por lo que no resulta violatorio a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-
IV.5 Del derecho a la estabilidad y las gestiones reubicatorias:
Alegó la parte querellante que existió violación al derecho a la estabilidad, por cuanto aún se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, dicho derecho debe estar garantizado en esos supuestos ya que deben realizarse las gestiones reubicatorias, las cuales en éste caso no fueron realizadas.
En éste sentido, el artículo 84 del Reglamento de la Carrera Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario no se evidencia el ejercicio de la querellante de un cargo de carrera anterior a su cargo de ABOGADO I en la Institución querellada ni en ninguna otra Institución, por lo que en consecuencia, no teniendo el carácter de funcionaria de carrera, si bien fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se configura el supuesto establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Carrera Administrativa, por lo que no fue afectada la estabilidad de la querellante por no haberse realizado las gestiones reubicatorias; derivado de ello se desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EVA CATALINA DONNER GUILIANI, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº 13.744.850 representada judicialmente por el abogado en ejercicio Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.072 contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción así como su reincorporación y sueldos dejados de percibir.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3685
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