REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

204° y 155°
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada marcada con el numero “4”, bajo estos argumentos, “(…) por ser impertinente y no tener vinculación directa con los hechos a que se contrae la presente causa (...)”. Esta sentenciadora debe señalar que el documento no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la oposición planteada e inadmisible dicha prueba.

En relación al escrito de oposición de pruebas presentadas por la abogada LAURA LANZA BAPTISTA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a la prueba promovida por la parte querellante relacionada con el fotostato denominado “Organigrama Estructural Dirección de Ingeniería, por cuanto es inconducente ya que su contenido no se desprende elemento alguno que pueda comprobar las funciones que desempeñaba la querellante durante su relación de trabajo, ya que la misma carece de membrete, sello o firma que se pueda presumir que emana del Organismo querellado. Este Juzgado observa que son documentos consignados en copias simples que se intentan hacer valer en el presente proceso, sin embargo la parte querellada no utilizó el mecanismo procesal correspondiente, que no es otro que la impugnación tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia este Tribunal admite dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición planteada a la prueba denominada DE LA PRUEBA DE EXHIBICION, mediante la cual la parte actora solicitó la exhibición “(…) de las comunicaciones dirigidas y debidamente recibidas y sus respectivas respuestas correspondientes a las gestiones reubicatorias que debieron realizar en las dependencias adscrita a la institución que realizaron funciones afines con el cargo de Ingeniero, especialmente en las siguientes dependencias: Olpu, Ingeniería Municipal, Obras Públicas y Servicios, Dirección Ejecutiva de Gestión Urbana, Oficina de Catastro(…)”. Este Tribunal debe destacar que la representación judicial de la parte actora no cumplió con las cargas señaladas en el artículo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo ello así, debe declararse PROCEDENTE la oposición planteada y negarse dicha solicitud.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por ambas partes este juzgado pasa a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y tal efecto se tiene:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, este juzgado observa:
En relación al Capitulo I denominado DOCUMENTALES, mediante la cual reproduce y hace valer Estructura Posicional del Ingeniería de Cargos de Personal de Alto Nivel, Obrero y Contratado año 2014, del Instituto Autónomo de Transito Transporte y Circulación (Dirección de Ingeniería). Esta Juzgadora estima que lo promovido son pruebas cursantes en auto específicamente en los folios (14 y 15), del expediente judicial, por lo tanto debe tomarse como mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En cuanto al punto Nº4, mediante la cual promueve en copia simple el Registro de Información de Cargos levantado el 08-05-2014, al cargo de Jefe de Departamento de Transporte. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JACKELINE RODRIGUEZ BLANCO y LAURA LANZA BAPTISTA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.270 y 64.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Organismo querellado, este Juzgado Observa:
En cuanto al capitulo I denominado DOCUMENTALES OBJETO DE PROMOCION, mediante la cual promueve marcada con la letra “B)”, Registro de Información de Cargo cursante al escrito de contestación; acta de entrega marcado con la letra C) y nombramientos de la querellante marcado con el numero “3”. Esta Juzgadora estima, que se promueve mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO
OSCAR MONTILLA.
Exp. Nº 3674-14/FC/OM/MP