REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL METAGUAYANA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el numero 31, Tomo 96 en fecha 18 de Septiembre de 1990 cuyos Estatutos fueron refundidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Septiembre de 2008 cuya acta fue registrada bajo el numero 46, Tomo 38-A Pro en fecha 17 de julio de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HUGO MIJARES FLORES, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.885.
PARTE RECURRIDA: Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), Instituto creado en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), organismo con carácter de ente público descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013.
MOTIVO: DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Marzo de dos mil quince 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado HUGO MIJARES FLORES, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL METAGUAYANA, ut supra identificada, interpone el presente recurso por abstención o carencia contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ut supra identificado, por motivo de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 01 de septiembre de 2014, ante el Directorio de CADIVI.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha Diez (10) de Marzo de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3739-15
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Al fundamentar su pretensión la parte recurrente alega:
Que en fecha 22 de abril de 2014, le fue consignado un contenedor de 40’ a bordo del buque OM. IRIDUIM, amparado con el B/L (conocimiento de embarque) No. MSCUFF588914, con destino al Puerto de La Guaira.
Que la mercancía declarada fue una maquinaria retroexcavadora, cuyo Certificado de Origen fue expedido por la Comunidad Europea, y corresponde al Código Arancelario 84295900 con tarifa del catorce por ciento (14%) ad valorem y el doce por ciento (12%) por concepto de IVA.
Que en fecha 28 de abril de 2014, el Agente de Aduana denominado OFI BRIC MAR C.A., manifestó la llegada del mencionado embarque a la autoridad de la Aduana Marítima de La Guaira, y de inmediato se ordenó la liquidación de los impuestos respectivos los cuales fueron estimados y pagados según Planilla H-01-0175682, y que fue trasmitido al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y se le asigno el correlativo Nº 17191, y finalmente una vez cumplida las formalidades, se realizo el conocimiento de Ley, el cual resultó conforme al peso y contenido de la mercancía.
Que el Agente de Aduana mencionado, cometió un error material absolutamente involuntario producto de una falla del Sistema SIDUNEA, al momento de elaborar la Declaración Única de Aduana, consistente en la transmisión del numeral arancelario 84295219 el cual se corresponde con la misma partida arancelaria a la prevista en la Autorización de Adquisición de Divisas, la cual se encuentra gravada con la misma tarifa ad valorem, pero difiere por tres dígitos de la subpartida nomenclatural que fue originalmente acordada por CADIVI.
Que debido a la similitud de partida aunado a un gravamen idéntico, la Autoridad Aduanera no objetó la declaración efectuada, ni formulo reparo alguno y tampoco sancionó al contribuyente por errónea declaración.
Que para la culminación del proceso nacionalizador específicamente a la hora de levantar el Acta de Verificación de la Mercancía en Puerto, se otorgó el visto bueno de salida sin discrepancias u objeción alguna, como si se tratara de la misma ubicación o posición arancelaria prevista y declarada, de todo lo cual dejó constancia la Licenciada Greilys Concepción y fue ratificado por la Abogada Yazgre Natera, en su condición de funcionarias de CADIVI, siendo que de haber existido observaciones estaban obligadas a realizarlas, pero por lo contrario al dar su conformidad verificatoria, dedujeron que no existía problema alguno en la liquidación de las divisas otorgadas.
Que en fecha 03 de julio de 2014, tras la introducción de los recaudos de la Solicitud de Expedición de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) con la intermediación del banco designado al efecto, le llegó al correo electrónico una supuesta notificación de CADIVI, por medio de la cual se le informó que la liquidación solicitada, correspondiente a la importación ya referida había cambiado de estatus y se encontraba “Negada” por Bienes y Servicios, debido a la discrepancia en la declaración de un Código Arancelario respecto al originalmente autorizado, pese a la no existencia de discrepancia al momento del reconocimiento y verificación de la mercancía en el puerto de salida.
Que de quedar firme esta severa decisión debido a esta insignificante diferencia, se le obligaría asumir una deuda en divisa extranjera de por lo menos ocho veces el valor original pactada, es decir, un incremento aproximado de 800% del precio original, cuestión que implicaría el cierre técnico de la empresa importadora, el cese de sus operaciones con el consiguiente despido de su plantel de empleados y se le causaría un injusto, profundo e irreparable daño patrimonial que calcula prudencialmente en un millón y medio de bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,00).
Que ante tal situación, interpuso Recurso de Reconsideración ante las autoridades de CADIVI, en el cual expusieron la razón del error involuntario, el cual no produjo perjuicio alguno al Fisco Nacional, sin embargo el mencionado ente obvio su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su requerimiento.
Que en fecha 01 de Septiembre de 2014, ante la negativa de dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, se vio obligado a incoar Recurso Jerárquico ante el Directorio de CADIVI, a pesar que trascurrió casi seis meses contados a partir de su interposición y vencido el lapso de 90 días para que se emitiera el pronunciamiento respectivo, la parte recurrida ha guardado indebido silencio, lo cual supone la denegatoria tacita a las pretensiones del recurrente.
Que interponen el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por expresas Vías de Hecho y violaciones de un conjunto de Derechos y Garantías legales y Constitucionales perpetradas en su perjuicio por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en vista de la aprobación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) con el fin de amparar la importación de las maquinarias que allí fueron especificadas.
Que la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) trasgredió el principio de legalidad de las actuaciones de la administración previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela, puesto que en lugar de agotar las formalidades previstas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a propósito de la expresión formal de su voluntad de denegar la pretensión del contribuyente, ejerció una vía de hecho consistente en formular una notificación defectuosa de su voluntad, al no distinguirse el remitente del correo electrónico, el servidor legalmente autorizado a través del cual fue expedido, aunado a quién, cuándo y cómo se tomo tan grave decisión ni tampoco el responsable de su contenido, siendo lo más grave que carece de motivación, fundamentación legal y los medios, oportunidades y plazos para su impugnación.
Que la oficina emisora del acto administrativo impugnado, obvio el procedimiento administrativo de obligatoria observancia para la emisión y notificación de un acto administrativo que afecta los derechos e intereses del administrado, lo cual trae como consecuencia su nulidad por incurrir en vicio de legitimidad, la indefensión del contribuyente y la lesión del debido proceso sancionatorio.
Que respecto al fondo del asunto controvertido la oficina de Bienes y Servicios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin ningún análisis que condujera a la tipificación e imputación de la presunta falta, fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 21 de la Providencia Administrativa número 119 de fecha 26 de Septiembre de 2013 emitida por antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a la existencia de diferencias en los Códigos Arancelarios.
Que lejos de una actuación de mala fe por parte del importador, se observa que antes de la presentación de los recaudos para solicitar la liquidación definitiva de las divisas aprobadas, el Agente de Aduana ya había solicitado y CADIVI verificó in situ el cumplimiento de los extremos legales para el correcto uso del monto acordado, de lo cual se deduce su estricto apego a derecho y a las normativas que rigen la materia, en concreto por la consignación de todos y cada uno de los documentos exigidos y por el lapso de 10 días hábiles que tuvo la Oficina de Verificación de CADIVI, para verificar y luego formular las observaciones, objeciones o reparos a que hubiera lugar, so pena de negar la conformidad.
Que los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación que tienen los funcionarios de verificar los documentos o peticiones dirigidos o sometidos al criterio del organismo al que están adscritos, por ello deben formular las observaciones que consideren convenientes para garantizar el principio de celeridad en el ejercicio de la actividad administrativa, más sin embargo, en el caso concreto, los funcionarios receptores no sólo no advirtieron la irregularidad detectada, sino que recibieron y refrendaron el Acta de Verificación sin objeciones ni reparos.
Que si bien es cierto que el Agente de Aduanas no se percató del error material arrojado por el Sistema SIDUNEA, no es menos cierto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el mismo error al expedir el Acta de Verificación sin objeciones.
Que la Autoridad Aduanera tuvo la oportunidad y el deber de sancionar al contribuyente por errónea declaración, a tenor de lo previsto en el artículo 120, literal (a) de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo, el SENIAT no consideró procedente la sanción porque prevaleció el principio de buena fe a favor del contribuyente, puesto que ambos numerales causaban iguales impuestos de importación al estar pechados con igual número de alícuotas ad valorem.
Que ante la omisión de decidir de modo formal el recurso interpuesto, se ha producido una situación indeseable que la pone en grave riesgo, además de atentar contra las libertades económicas de quienes han invertido en el negocio importador referido y producirse un estado de indefensión ante la majestad y prepotencia de los funcionarios agraviantes.
Que nunca se propuso violar las disposiciones cambiarias como injustamente se le acusa, pero el deliberado propósito de perjudicar sus intereses se evidencia cuando la Dirección de Bienes y Servicios de CADIVI omitió realizar un pronunciamiento expreso mediante un acto administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conllevan vías de hecho que con el silencio administrativo implican una tácita revocación de la autorización concedida.
Que para evitarle serios perjuicios difícilmente reparables para la fecha que fuera decidido el juicio de nulidad por la definitiva, que se trasluciría en la materialización de las violaciones denunciadas, solicita que se admita el presente recurso y por el empecinamiento de la Administración en no otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas, se ordene en caso que CENCOEX no otorgue dicha autorización, la imposición de la obligación de expedirla, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan.
-II-
DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando en su carácter de Representante Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL METAGUAYANA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el numero 31, Tomo 96 en fecha 18 de Septiembre de 1990 cuyos Estatutos fueron refundidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Septiembre de 2008 cuya acta fue registrada bajo el numero 46, Tomo 38-A Pro en fecha 17 de julio de 2009, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, por demanda de abstención o carencia motivada a la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 01 de septiembre de 2014, ante el Directorio de CADIVI.
Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
3. Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del articulo 25 de esta Ley.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 01 de Septiembre de 2014, ante el Directorio de CADIVI a propósito de la negativa de dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto ante las autoridades de CADIVI en fecha 18 de julio de 2014, motivado a la negativa de la liquidación de las Divisas solicitadas ante CADIVI para la importación de una maquinaria retroexcavadora cuyo Certificado de Origen fue expedido por la Comunidad Europea y corresponde con el Código Arancelario 84295900.
Al analizar la naturaleza del organismo demandado y del asunto planteado se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ut supra identificado, es un ente público descentralizado adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o una autoridad municipal o estadal y que el asunto no se corresponde con un tema funcionarial.
Visto que el recurso de Abstención o Carencia, fue interpuesto contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, resulta competente para conocer en primer grado las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-III-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL METAGUAYANA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el numero 31, Tomo 96 en fecha 18 de Septiembre de 1990 cuyos Estatutos fueron refundidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Septiembre de 2008 cuya acta fue registrada bajo el numero 46, Tomo 38-A Pro en fecha 17 de julio de 2009, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante el Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013 en sustitución de la antigua Comisión Nacional de administración de Divisas (CADIVI), institución con carácter de ente público descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, por motivo de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 01 de septiembre de 2014, ante el Directorio de CADIVI.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL
MARY CARMEN CHIRINOS
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARY CARMEN CHIRINOS
Exp. 3739-15/FC/MC/jl
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