REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION M.M.Q.C.A., anteriormente denominada “MATERIAL MEDICO QUIRURGICO M.M.Q.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de 1989, anotada bajo el numero 50, Tomo 78-A-Pro., modificada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinte (20) de junio de 1991, debidamente inscrita por ante el nombrado registro en fecha 13 de Agosto de 1991 anotada bajo el Nº. 71, Tomo 53-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR ALBERTO
PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156.
PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular Para La Salud.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION M.M.Q.C.A. anteriormente denominada “MATERIAL MEDICO QUIRURGICO M.M.Q.C.A., ut supra identificada, interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1418 de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000075, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3740-15.
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Al fundamentar su pretensión la parte recurrente alega:
Que en fecha 14 de octubre de 2008, fueron autorizados por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria ciudadano Dr. Divis Antúnez, los funcionarios Luís Quintero, Marcos Rivero y Grissell Tirado, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.756.210, V-18.366.534 y V-17.693.490, respectivamente, con la finalidad de practicar una inspección sanitaria el día 15 de Octubre de 2008 en la UNIDAD DE DIALISIS CORPORACION M.M.Q.C.A., ubicada en la avenida Sorocaima con Avenida Francisco Fajardo, Edificio Riversay, Local Nº P.B., Urbanización San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, por lo cual quedaban facultados para practicar las inspecciones necesarias, levantar actas y dejar un registro fotográfico de todas las actuaciones realizadas, tanto en el mencionado local como cualquier otro sitio relacionado con su actividad comercial.
Que en fecha 15 de octubre de 2008, los funcionarios anteriormente identificados se apersonaron en el establecimiento referido y de manera sorprendente e inexplicable la notificaron en ese mismo acto con anterioridad a la practica de la mencionada inspección que se le aperturara un procedimiento administrativo sumario por presunto incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, y por tal razón se le concedía un lapso de 10 días hábiles contados a partir de que se hiciera efectiva su notificación para la presentación de las pruebas y alegatos correspondientes.
Que tras la realización de la inspección indicada se levanta la correspondiente Acta de Inspección donde se constata con absoluta y mediana claridad que se le concedía otro lapso de 10 días para que los representantes legales hicieran lo conducente para subsanar las fallas allí establecidas.
Que de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Salud, la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria ordena practicar las siguientes medidas cautelares: 1- Inspección sanitaria al establecimiento y/o dependencias relacionadas con su actividad comercial, 2- Comiso Preventivo de los Productos de Uso y Consumo Humano encontrado en la inspección que no cuenten con la permisología correspondiente, 3- Cierre temporal del establecimiento o de las Áreas que no cumplan con la normativa siempre y cuando el mismo represente un riesgo a la salud de la población.
Que en el procedimiento administrativo aperturado se le establece de manera ilegal y contraria a derecho dos lapsos de 10 días cada uno, el primero para que presenten las pruebas y se expongan los alegatos pertinentes, y el segundo para subsanar las fallas estableciendo los correspondientes correctivos.
Que ante tales circunstancias intento Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido según Resolución Nº 000075, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual declaró sin lugar la pretensión interpuesta.
Que posteriormente intentó Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto de esto en fecha 17 de julio de 2014 se dictó la Resolución Nº 1418, contra la cual se ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Que el Acto Administrativo recurrido es nulo en virtud que el Procedimiento Administrativo Sumario iniciado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es ilegal por cuanto del Acta de Inspección levantada en fecha 15 de Octubre de 2008 se le notificó la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario por presuntos incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, sin haber realizado una visita o inspección previa, por parte de algún órgano competente, con el propósito de determinar si se encontraba incurso en algún incumplimiento de la normativa sanitaria, y para ello realizar de manera previa todos y cada uno de los actos establecidos en la ley.
Que el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual se realizó la inspección y luego de la notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario, los funcionarios autorizados para realizarla, procedieron a averiguar la existencia de algún incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, siendo que la autorización que les fuese otorgada no les facultaba para aperturar el Procedimiento Administrativo Sumario indicado, sin señalar los fundamentos de hechos que le dieron origen por lo cual los mismos son únicamente presunciones sin fundamento, hecho que se corrobora por la inexistencia de algún acto previo o justificativo legal de carácter instrumental por parte del órgano administrativo.
Que es incomprensible que sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días concedido para subsanar las fallas y aportar los correctivos que se debían aplicar y la notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario, se le concede en el mismo acto otro lapso similar para que expusieran sus alegatos y presente sus pruebas, pues lo lógico y correcto sería que los referidos funcionarios volvieran a trasladarse con el propósito de realizar una nueva inspección para determinar el cumplimiento de los ordenamientos sanitarios.
Que por ello se observa que en una misma fecha se emitieron dos (02) Actos Administrativos por una misma causa con los mismos funcionarios actuantes, estableciendo dos lapsos de diez (10) días contados a partir de la misma fecha con dos finalidades diferentes, con lo cual se infiere que el procedimiento administrativo aperturado fue llevado de manera incongruente e ilegal que los deja en un estado de indefensión total, al tratarse de actos con ordenamientos administrativos diferentes.
Que de lo anterior se evidencia una clara y contundente violación al derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la resolución impugnada adolece de vicios e incongruencia negativa por cuanto el Ministro del Poder Popular para la Salud omitió todo pronunciamiento sobre el alegato interpuesto en el Recurso Jerárquico que dio origen a la resolución recurrida, por lo cual se aprecia que no decidió el fondo del asunto, por lo contrario se fundamentó en una recopilación de criterios jurisprudenciales respecto al derecho a la defensa y el debido proceso que evidenciaron hechos muy distintos al momento de decidir el Recurso de Reconsideración.
Que la resolución impugnada viola el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el incumplimiento de las fases que establece el ordenamiento jurídico para los Procedimientos Administrativos, que a declarado sin lugar el Recurso Jerárquico, se confirmó la sanción de multa en su contra por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) sin considerar que en el curso del procedimiento administrativo referido se han producido actuaciones administrativas arbitrarias y desproporcionadas por parte de la Administración Pública y no se realizo ningún análisis de las mismas que condujera los motivos por los cuales se tomó la decisión recurrida.
Que interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 92 eiusdem, así como los artículos 23, 29, 30, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que concluye que la resolución impugnada esta viciada desde su inicio, por lesionar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1418 de fecha 14 de julio de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para la Salud, con los demás pronunciamientos.
-II-
DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado VICTOR ALBERTO PINAREZ LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 178.156, actuando en su carácter de Representante Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION M.M.Q.C.A., anteriormente denominada “MATERIAL MEDICO QUIRURGICO M.M.Q.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de 1989, anotada bajo el numero 50, Tomo 78-A-Pro., modificada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinte (20) de junio de 1991, debidamente inscrita por ante el nombrado registro en fecha 13 de Agosto de 1991 anotada bajo el Nº. 71, Tomo 53-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1418 de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000075, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
Resulta forzoso traer a colación lo establecido 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De la norma parcialmente trascrita, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº 1418 de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000075, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, circunstancia que determina la incompetencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de la presente controversia, conforme a la atribución expresa de competencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 5º.
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, rector de las políticas de salud a nivel nacional, autoridad distinta a una estadal o municipal señalada en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el asunto no se corresponde con el tema funcionarial este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado VICTOR ALBERTO PINAREZ LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION M.M.Q.C.A., anteriormente denominada “MATERIAL MEDICO QUIRURGICO M.M.Q.C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de 1989, anotada bajo el numero 50, Tomo 78-A-Pro., modificada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinte (20) de junio de 1991, debidamente inscrita por ante el nombrado registro en fecha 13 de Agosto de 1991 anotada bajo el Nº. 71, Tomo 53-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1418 de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000075, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso de nulidad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZA

FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARY CARMEN CHIRINOS.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. 3740-15/FC/MC/jl