REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°
PARTE QUERELLANTE: ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.
ORGANISMO QUERELLADO: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el ciudadano ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062, asistido por la Abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 14 de agosto de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y signada bajo el Nº 3663-14.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la jueza temporal Migberth Cella se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reformular la presente querella, siendo esta reformulada en fecha 02 de octubre de 2014.
En fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó nuevamente reformulación del presente recurso, siendo este reformulado el 21 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se publico sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro improcedente la acción de amparo cautelar y se admitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062, asistido por la Abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, contra el CONSEJO DISCPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
Ahora bien, siendo que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alega:

Que en fecha 05 de agosto de 2013, se inició una investigación por ante la Inspectoría Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) signada con el número E-43.028-13 suscrita por el detective Fidel Albaro Tirado Sánchez, adscrito ante la Inspectoría General de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), la cual fue notificada el 09 de agosto de 2013.

Que en fecha 13 de noviembre de 2013, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), remitió a el Consejo Disciplinario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica de la Región Centro Occidental las actuaciones sobre presunta falta disciplinaria con propuesta de destitución fijándose para el 28 de enero de 2014 la audiencia oral y pública.

Que habiéndose fijado la fecha para el debate oral y publico, la Inspectoria General en escrito contentivo de cuatro (04) folios, el Inspector designado, experto profesional 1, Pedro Jesús Juárez, para dar cumplimiento con las atribuciones relacionadas con la causa disciplinaria Nº 43.028-13 incoada contra los funcionarios con propuesta de destitución, presentó escrito de pruebas que en nada comprometen a su representado.

Señaló que durante el desarrollo del juicio oral y público, se suscitaron muchas incidencias; ya que del texto contenido de la introducción del debate se puede inferir que en lo absoluto nombran a su representado en los hechos que acontecieron, demostrando así que fue destituido sin justa razón ni causa legal.

Que de la declaración del funcionario Héctor Lameda, se menciona de manera única y exclusiva al funcionario José David Sánchez, como el funcionario que llamó y solicitó verificar el vehículo y a las personas.

A su decir el simple hecho de comunicarse por “PIN o mensajería de texto” de un funcionario activo a otro a los fines que de este último chequeara revisara consultare si una persona y un vehículo estaban solicitados no es motivo ni razón suficiente para destituir a funcionarios que llevan años prestando servicios a la institución, toda vez que este hecho para nada reviste el carácter de falta grave que acarreé destitución.

Que no fue probado el motivo que dio origen a la apertura de la presente investigación en el debate oral y público por parte de la Inspectoría Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), toda vez que el funcionario Héctor Lameda manifestó que es “inexistente dicha entrevista”.

Que del negado que hubiese ocurrido dicha entrevista estaría viciada de nulidad absoluta por cuanto Héctor Lameda estaba detenido y que de haber ocurrido dicho interrogatorio el mismo se habría realizado en ausencia de su abogado y más grave aun sin la presencia de un juez ni Fiscal del Ministerio Publico.

Denuncia que el acto que recurre se encuentra viciado de Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Que la responsabilidad administrativa así como la responsabilidad penal tienen carácter personal y por lo tanto imputarle a una determinada persona determinados hechos calificados por la administración como falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública sin efectuar demostración de ello, no hace otra cosa que evidenciar la arbitrariedad en la cual incurrió la administración.

Finalmente solicita que se acuerde el presente Amparo Cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo en la Decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13, mediante la cual se acordó la Destitución del querellante.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13, dictado por el PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Detective Agregado, Credencial Nº 31.968, siendo esto así de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe estimarse que se trata de una controversia que ha de ser decidida por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto que la competencia es un requisito de estricto orden público, que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa procederemos a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública; así establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.”

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, visto que el acto contenido en la Decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13, se resolvió destituir al querellante por hechos acaecidos en la jurisdicción del Estado Lara, al incumplir con las normas y lineamientos de la función policial en razón de sus intereses privados, el cual fue dictado por el Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, con Sede en el estado Lara, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente e idóneo para conocer de la presente causa, resulta ser indiscutiblemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, así a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales; este Juzgado forzosamente se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-III-
DECISION
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.062, asistido por la Abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Centro Occidental.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA.

FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARY CARMEN CHIRINOS



Exp. 3663-14/FC/MC/jl