REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204º y 156º

Parte querellante: Oscar Jesús Torrealba Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.695.

Apoderada Judicial de la parte querellante: Thais Milagros Guillen Valbuena, titular de la cedula de identidad número V-13.945.629, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.995.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C.).

Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: Yajaira Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 15.239.

Motivo: Querella Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar. (Destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en esa misma fecha, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida y distinguida con el Nro. 3263-12.

En fecha 11 de mayo de 2012, se ordenó reformular la presente querella con amparo cautelar, siendo reformulada en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo cautelar, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 07 de junio de 2012, la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, consignó los fotostatos simples para su certificación y posteriormente la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 11 de octubre de 2012 por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente el día 29 de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de enero de 2013, mediante auto se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca y decida sobre el fondo del asunto.
En fecha 4 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió las actas procesales, dio comienzo a la relación de la causa, y designó como ponente a la Dra. Anabel Hernández Robles.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuese declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso.

En fecha 25 de febrero de 2013 el Dr. Gustavo Valero se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia de forma sobrevenida y plantea el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por esa Sala en fecha 22 de abril de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 6 de febrero de 2014, la Juez Titular Flor Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 22 de enero de 2015 se fijó la Audiencia definitiva, la cual se celebró el 29 de enero de 2015 dejándose constancia que la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de febrero de 2015 se publicó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

En fecha 3 de marzo de 2015, mediante auto se difirió la publicación del fallo íntegro de la decisión.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, notificada en fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual se acordó su destitución, y consecuentemente, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía y remuneración, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que experimenten a lo largo del tiempo desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, así como los intereses moratorios de las cantidades antes descritas.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día jueves 13 de octubre de 2010, compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector Oscar Monroy, quien prestó declaración y alegó que el día 12 de octubre de 2010 se encontraba en la sede de ese Despacho en labores de guardia, y a las once y veinte post meridiem (11:20 p.m.) recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones, indicando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual se trasladó con el ciudadano Pedro Carrillo a bordo de la unidad Nº 30.423 hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información.

Que una vez en el lugar de los hechos sostuvieron una entrevista con el Detective Oscar Torrealba, ya identificado, quien les indicó que encontrándose en compañía del Agente de Seguridad Carlos Torrelles, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.848 realizando diligencias relacionadas al servicio, en el sector antes mencionado, observaron a 3 sujetos con actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos del cuerpo policial, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a los policías, por lo que se vieron en la necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como la de alguna persona aledaña al lugar, por lo que sacaron sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos.

Que con motivo del intercambio de disparos resultó neutralizado el ciudadano Ronal Yamoza, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.634, los otros 2 ciudadanos se dieron a la fuga, motivo por el cual se auxilió al ciudadano lesionado, trasladándolo al Centro Médico San Bernardino, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.

Que en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego marca Colts, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special.

Luego, en el lugar de los hechos hizo acto de presencia la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective Jesús Olivero, credencia Nº 27.35, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística a mando del Agente Jhony Acosta, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando del Detective Yulimar Pérez, credencial Nº 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial Nº 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José Gotilla, credencial Nº 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908, por los hechos antes expuestos, comprendidos los delitos contra la Cosa Pública y Contra las Personas.

Afirmó que la representante de la Inspectoría Nacional General promovió como prueba documental Acta de Investigación de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual el funcionario Reinaldo Duarte deja constancia que la ciudadana Carmen Llamoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.422, se apersonó de manera espontánea y declaró que unos funcionarios de ese cuerpo de investigación, entre ellos uno de nombre Sergio Urbina, asesinaron a su sobrino Ronald Llamoza. Y que al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional acerca de si el occiso tenía registro policial respondió que sí, que estuvo preso por droga.

Que cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento en que le avisaron, ella respondió que dormía y se despertó cuando escuchó 2 disparos.

Que dicha respuesta es contradictoria con la denuncia que presentó ante la Dirección de Investigaciones Internas el 18 de octubre de 2010, en la que declara que escuchó 3 disparos, además de ser un testigo referencial de los hechos pues no estuvo presente, por estas razones considera que tan declaración debe ser desestimada por contradictoria.

En cuanto a la tercera documental promovida por la representación de la Inspectoría General Nacional, que versa sobre un memorándum signado bajo el Nº 1497, emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos de fecha 14 de octubre de 2010, se puede apreciar que dicho levantamiento indica donde fue hallado el revólver y las presuntas manchas de sangre, lo que no revela ningún indicio en contra de su representado.

Que en la prueba documental Nº 5, que corresponde al Acta de verificación de registros Policiales del occiso, de la lectura de la misma se corrobora que el occiso estuvo preso por drogas, lo que resulta contradictorio.

Que en la prueba documental Nº 6, correspondiente a copias certificadas de novedades de la División de Investigaciones de Homicidios de fecha 13 de octubre de 2010, se aprecia la novedad, donde se dejó asentado que mediante llamada radiofónica realizado por el funcionario Johan García, credencial Nº 29.945, se informó que en el Centro Médico de San Bernardino se encontraba el cuerpo sin vida presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, producto de un enfrentamiento con este Cuerpo de Investigaciones, desconociéndose los detalles al respecto. En dicha síntesis puede apreciarse a las 22:20, el regreso de la comisión del detective Oscar Torrealba en compañía del Agente Carlos Torrelles, quienes regresaban de trasladar a la ciudadana Heizel Alcántara al departamento de captura.

Que a las 22:35, el funcionario Sergio Urbina realizó una llamada telefónica indicando que en el Barrio Los Erasos, 3 sujetos apodados “El Rey”, “Rawui” y “Taelys”, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a residentes del sector de sus pertenencias.

Posteriormente, a las 22:50, los funcionarios Oscar Torrealba y Carlos Torrelles salen en comisión hacia el barrio Los Erasos a verificar los hechos.

Que 40 minutos después se recibe llamada radiofónica del detective Oscar Torrealba, informando que sostiene intercambio de disparos con sujetos desconocidos en el Barrio Los Erasos, solicitando el respectivo apoyo.

Que a las 23:40, salen en comisión los funcionarios Johan Sosa, Jonathan Peña, Yasmir Suárez y Rubén Peraza al Barrio Los Erasos, a los fines de prestar apoyo a los funcionarios Torrealba y Torrelles.
Que finalmente, a las 1:55 del 13 de octubre de 2010, regresan de la comisión los respectivos funcionarios relatando de manera detallada lo sucedido en los Erasos. Destaca que en la novedad de la 1:55 de esa misma fecha, los residentes de la zona fueron entrevistados luego del enfrentamiento, pero se negaron a dar información por miedo a futuras represalias porque al parecer los sujetos son de alta peligrosidad.

Arguyó que dichas copias certificadas que contienen la información antes descrita, benefician a su mandante, puesto que se verifica que estando en servicio, siguió el procedimiento legalmente establecido.

Que la Inspectoría General Nacional promovió como prueba copia certificada de las inspecciones técnicas 1903 y 1904, en las que se da la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y del cuerpo sin vida del ciudadano Ronal Llamoza, antes identificado.

Que promovió la testimonial del ciudadano Elix Thomas Rodríguez Ordosgoite, el cual afirma que los funcionarios no dieron voz de alto, declaración que a su decir, resulta contradictoria, puesto que tiene parentesco con los presuntos malhechores y no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que afirmó que la destitución del ciudadano es un acto írrito y arbitrario.

Denunció la violación al debido proceso y el Principio de Legalidad por cuanto la averiguación que dio origen a la sanción disciplinaria se inició en fecha 13 de octubre de 2010, por lo que el procedimiento disciplinario tuvo una duración de 17 meses y 10 días, momento en que son notificados los funcionarios.

Arguyó de igual modo, que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no incriminan de manera alguna a su representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión.

Denunció el principio de presunción de inocencia, por cuanto el funcionario investigado tiene derecho a acceder a las pruebas en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo la investigación preliminar, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, por lo que al pretender el Consejo Disciplinario o la representante de la Inspectoría General Nacional, tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo las mismas contradictorias, y no hacer comparecer el testigo a los fines de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscaba y anula el derecho a la defensa de su representado.

Citó el artículo 64, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 121 y 122, del Reglamento del Régimen Disciplinario del precipitado Cuerpo Policial.

Que su representado es conteste en que dio la voz de alto, y debe tomarse en cuenta que si bien hubo disparos por parte de él, se encontró el arma revólver anteriormente identificada.

Que la Inspectoría General Nacional debió llevar todas las pruebas que el Consejo Disciplinario considera pertinentes al proceso incoado en contra de su representada, por cuanto al darle validez a aquellas declaraciones no ratificadas en el proceso menoscabó el derecho a la defensa de su representado.

Asimismo, rechazó que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, por cuanto a su decir, quedó demostrado que su representado fue notificado de un hecho y en virtud de las funciones inherentes a su cargo tuvo que enfrentar a esos sujetos atendiendo una llamada sobre unos hechos delictivos que se estaban desarrollando, no por cuestiones personales.

Que de conformidad con los artículos 156 y 157, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establecen las circunstancias atenuantes al igual que las causas de justificación, pudiendo apreciar que la actuación de su representado estuvo apegada en todo momento, a un procedimiento inherente a las labores propias que reviste el cumplimiento de su trabajo como policía de ese cuerpo policial, donde lamentablemente resultó fallecido por quedar en la línea de fuego, lo cual se desprende de las investigaciones.
Que resulta falso los numerales que se le imputan a su representado para ser destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en especial el numeral 10, por cuanto es totalmente falso que en el expediente exista la exposición de su representado concordando con los resultados de la investigaciones de cada división y así como se evidencia que su representado no quiso simular un hecho o que alteró la escena de los hechos, esto demuestra que se apegó a la verdad de los mismo.

Que los funcionarios de la institución son investigadores por naturaleza y así lo establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron al lugar a corroborar la información que le habían suministrado, pero se quiso hacer valer a su representado que no fue por función policial, cuando lo cierto es que en ese hecho estuvo en riesgo la vida de su representado, siendo que tuvo que repeler de manera inmediata la acción de los malhechores.

Afirmó que al ser desestimado en la motiva y dispositiva del acto administrativo un posible acto de venganza por parte del funcionario Oscar Torrealba, no podría haber otro móvil para ensañarse con alguna persona que desconoce.

Que su poderdante actuó en el ejercicio correcto de sus funciones y en defensa propia y que es notorio que el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona donde se cometen delitos a diario y lo demuestran las estadísticas de la sub. Delegación Simón Rodríguez.

Que la Resolución Nº 012-2012, del 23 de marzo de 2012, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ya que valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no constan en el expediente administrativo ni en la resolución, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, alegó que en el mes de febrero del año en curso, su mandante fue ascendido al cargo de Sub Inspector, lo que evidencia una gran contradicción entre el procedimiento seguido para la fecha y el prenombrado ascenso.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Yajaira Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 15.239, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Del escrito recurso se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión signada bajo el Nº 012-2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital el 20 de marzo de 2012, de lo cual quedó notificado el acto en fecha 23 de marzo de 2012, decisión en la que se le imputa haber quedado demostrado que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69, numerales 1, 6, 10 y 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que dicho acto administrativo se produjo luego del cumplimiento de los trámites procedimentales establecidos en la Ley del mencionado cuerpo policial y el Reglamento del Régimen Disciplinario; en virtud de lo cual quedo demostrado que el hoy recurrente encontrándose de guardia en fecha 12 de octubre de 2010, se trasladó junto con el funcionario Carlos Eduardo Torrelles Gámez, hasta la Avenida principal de Los Próceres, parte alta del sector Los Erazos, San Bernardino, vía pública, con ocasión de una llamada telefónica efectuada por el funcionario Sergio Urbina, incumpliendo de esta manera las normas de la institución, al no ceñirse a la verdad de informar a los Jefes de la Subdelegación de Simón Rodríguez del traslado a dicho sector de alta peligrosidad y omitiendo la participación del funcionario Sergio Urbina en dicho procedimiento policial y quien portaba de manera ilegitima un arma de fuego, encontrándose el referido funcionario bajo licencia médica.

Que una vez en el sitio se introducen en el callejón del referido sector desenfundando sus armas de reglamento, sin dar la voz de alto a los sujetos que se encontraban despojando a los transeúntes desde hora temprana de la tarde, sin prever ni resguardar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de todas las personas que se encontraban en el lugar resultando herido el ciudadano Ronald Llamoza, quien fue trasladado hasta el Centro San Bernardino y posteriormente fallece.

De la presunta violación al debido proceso, alegó que para que se configure tal violación debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación del particular en su formulación, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo, por lo que en ese sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario del presente caso, se observa que en efecto hubo por parte del órgano administrativo algún quebrantamiento de los lapsos procesales establecidos, sin embargo tal circunstancia no comporta algún vicio de nulidad del acto final y mucho menos se causa una violación al debido proceso, tomando en cuenta que durante el tiempo en que duró el procedimiento disciplinario, al querellante no se le causó lesión relevante a sus derechos fundamentales, por lo que la alteración o indefinición de los lapsos procesales no es causa que haya repercutido gravosamente en la esfera de su derecho al debido proceso, al quedar evidenciado en la instrucción del expediente disciplinario que no se obvió ninguna de las fases esenciales del procedimiento, aunado a que fue procesado de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en la Ley de la materia, respetando las demás normas legales y constitucionales, y como consecuencia de ello no se generó en contra del administrado una situación de indefensión y así solicitó sea declarado.

De la supuesta no apreciación por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital de las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional, alegó que contrariamente a los sostenido por la parte recurrente, las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional determinaron indefectiblemente la responsabilidad del querellante en los supuestos de hecho imputados, pues siendo promovidas y evacuadas con estricta observancia a la ley, esto es, obtenidas de forma lícita referidas directamente con el objeto de la investigación y recabas en el sitio del suceso, se consideraron útiles para el esclarecimiento de la verdad, por lo que mal podía el Consejo Disciplinario del Distrito Capital no tomarlas en consideración al momento de dictar su decisión, atendiendo por una parte, que las mismas no pudieron ser desvirtuadas por la defensa, y por la otra, que la normativa perteneciente al régimen disciplinario de ese cuerpo policial establece que “las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. De tal manera, que el alegato planteado por dicha representación no tiene asidero legal y así solicitó sea declarado.

De la supuesta violación al principio de la legalidad, señaló que en el caso que la instrucción del procedimiento disciplinario se haya extendido mas del tiempo establecido, no es un vicio capaz de acarrear la nulidad de la decisión impugnada, considerando que la norma del mencionado artículo 61 de la Ley Especial que rige al prenombrado Cuerpo de Seguridad, señala que el lapso de instrucción de 3 meses pudiera ser prorrogado cuando la complejidad del caso lo requiera, lo cual establece la posibilidad que se prolongue el proceso de investigación si existen circunstancias que deban ser investigadas para el esclarecimiento de los hechos que determinará la responsabilidad del encausado, tal como lo dispone el artículo 75 del Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala que “la Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria”.

Que si existieran diligencias que realizar para el cabal cumplimiento de la investigación, como ocurrió en el caso de marras, por haberse ordenado la evacuación de diversas actuaciones, como inspecciones técnicas, protocolo de autopsia, entrevista a investigados y testigos, experticia balística y análisis de traza de disparo, etc., necesariamente implica que no podría haberse realizado en el tiempo estipulado, lo que conllevó a que el lapso se extendiera por razones que ameritaban la práctica de tales diligencias, todo ello con el fin de establecer la responsabilidad del investigado.

Que considera que no se está en presencia de ninguna violación al principio de legalidad como aduce la parte actora, toda vez que el procedimiento disciplinario que precedió a la sanción de destitución, se realizó bajo la observancia de los principios y normas que regulan el sistema disciplinario del citado cuerpo policial y así solicitó sea apreciado.
De la supuesta violación a la presunción de inocencia, expuso que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en su artículo 51 que “Se presume inocente al funcionario o la funcionaria que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad”.

Aunado a ello, citó sentencia Nº 2011-0692, de fecha 03 de mayo de 2011, de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, la cual señala que no debe tenerse como culpable quien no se le haya comprobado su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

Que el procesamiento que deba hacerse a un investigado involucra que la Administración de cumplimento a una serie de diligencias preliminares en la sustanciación o instrucción del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa.

Que el señalamiento que hace la parte actora que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representado al considerar que las pruebas no fueron evacuadas durante el proceso, sino que le dio valor probatorio a las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, en menoscabo de su derecho a la defensa, resulta infundado tomando en cuenta que las declaraciones efectuadas en la fase preliminar, es parte de la instrucción del expediente disciplinario realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad al funcionario investigado, por lo que antes de acordar iniciarse el procedimiento sancionatorio, deben realizarse las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancia que aconsejen aperturar el procedimiento.

Que mal podía el Consejo Disciplinario dejar de tomar en cuanta tales declaraciones, cuando éstas responde a la sustanciación del expediente y que constituyen serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de su responsabilidad, al ser un medio probatorio útil, legal y pertinente y necesario en virtud de que tales declaraciones resultan determinante para la comprobación de los hechos objeto de investigación que configuraron finalmente la destitución del funcionario y así solicitó sea declarado.

De la presunta inobservancia por parte del querellante de algún elemento normativo de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que en el curso del procedimiento disciplinario quedó demostrado a través de las entrevistas a los investigados, y entre ellos al hoy recurrente, que éste sin poner en conocimiento a sus supervisores de los hechos delictivos que le fueron notificados por medio de una llamada telefónica, se apersonó al lugar indicado, sin mediar autorización alguna ni instrucciones precisas de sus supervisores, lo cual quedó evidenciado en la entrevista que rindiera ante el órgano policial y no es sino luego de originarse los acontecimientos que el recurrente llamó informando que sostuvo intercambio de disparos con sujetos desconocidos en el Barrio Los Erasos y solicitó el respectivo apoyo.

Que el funcionario Carlos Eduardo Torrelles, quien lo acompañó al sitio del suceso, también manifestó en su entrevista que “No, no dimos salida por transmisiones”.

Que resulta el querellante aun y cuando por virtud de las funciones inherentes a su cargo, debía realizar ciertas actuaciones, debió antes de enfrentar a un banda de antisociales sin dar la voz de alto y desenfundar su arma de reglamento para repeler el ataque de aquellos, donde falleció una persona en el lugar, esperar instrucciones de sus superiores, por lo que incurrió en la inobservancia de las reglas de actuación policial que rige la conducta de esta categoría de funcionarios en acto de servicio, al haber quedado claramente establecido mediante el legajo de pruebas presentadas por la representante de la Inspectoría General la violación de las normas contenidas en el artículo 2 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

Que al quedar demostrado el incumplimiento al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenecía y que todo funcionario público debe atender en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria, ya que si bien es cierto se encontraban varios sujetos de un banda delictiva arremetiendo contra la ciudadanía del sector, no es menos cierto que siendo un funcionario público policial, debió mediar mejor la acción por una zona de alta peligrosidad, no ajustándose de manera correcta a la situación desplegada, causando el fallecimiento de un ciudadano. En consecuencia, se observó que el querellante si incurrió en la inobservancia de elementos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó sea apreciado.

Del presunto vicio de falso supuesto, alegó que tal vicio se concreta en el error en la apreciación de los motivos de hecho, es decir que el vicio se refiere a una apreciación inexacta, equivocada o errónea de los hechos que fundamentan la actuación de la Administración y que, en este caso, se contraen a una manifestación de un juicio formulado por el órgano administrativo.

Que no es cierto que el acto administrativo impugnada se encuentre viciada de falso supuesto de hecho, ya que en el expediente disciplinario instruido al recurrente se encuentra anexo las pruebas aportadas por la Inspectoría General generadas de las actuaciones desarrolladas en la investigación practicada para la constatación de los hechos presuntos responsables, por lo que resulta infundado el alegato de que la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no constan en el expediente administrativo ni en la resolución, visto que se desprende del acto de la audiencia pública y oral que se mencionan las pruebas que sustentan la investigación y las cuales sirvieron para fundamentar la decisión recurrida.

En consecuencia, el vicio aludido no se configura en el presente caso, pues no hubo una apreciación inexacta, equivocada o errónea de los hechos que fundamentan la actuación de la administración y así solicito sea declarado.

Por las razones antes expuestas, solicitó sean desechadas todas las denuncias formuladas, pues se considera ajustada la sanción aplicada, al quedar verificado que estando en servicio el recurrente no siguió el procedimiento legalmente establecido, actuando de forma incorrecta en el ejercicio de sus funciones policiales, siendo notorio su implicación en los hechos imputados, por haber actuado en contravención con los principios y normas que rigen la actuación policial.

De los pedimentos pecuniarios solicitados por el recurrente, consideró que al quedar evidenciado en el expediente administrativos instruido al querellante, que éste incurrió en los supuestos de hechos invocados en la Decisión impugnada, estima que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución del cual fue objeto el recurrente y el cual se encuentra ajustado a derecho y así solicitó sea declarado.

En cuanto a la solicitud del pago de utilidades que no le fueron canceladas durante el proceso, vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, debe ser desestimada por genérica e indeterminada, toda vez que el acto tiene la cargo de especificar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden al funcionario. Es por ello que, a los fines que el juez pueda en su decisión fijar cuales son los montos que se le adeudan al recurrente, éste necesariamente debe describir en su escrito libelar todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, la cual evidentemente no se configuró en el caso que nos ocupa, ya que si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por el recurrente en su recurso, los mismos no estuvieron claramente especificados y así solicitó sea declarado.

Con relación al pedimento de los intereses moratorios no procede el pago de los mismos porque simplemente no existe deuda a favor del querellante que genere tales intereses y así solicitó sea apreciado.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el Nº 012-2010 de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Sub Inspector, adscrito al referido Cuerpo, la cual fue debidamente notificada en fecha 23 de marzo de 2012.

Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración al derecho al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad y el vicio de falso supuesto de hecho.

La parte querellante denunció la violación al debido proceso, por la extensa duración del procedimiento disciplinario por un lapso de 17 meses y 10 días; lo que a su decir demuestra que resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y del principio de legalidad, debido a que el proceso de investigación se prolongó por más de tres meses violando así lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela refutó la configuración de violación al debido proceso por cuanto del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observó si bien es cierto hubo por parte del órgano administrativo algún quebrantamiento de los lapsos procesales establecidos, no es menos cierto que tal circunstancia no comporta algún vicio de nulidad del acto final y mucho menos causa una violación al debido proceso, tomando en cuenta que durante el tiempo en que duró el procedimiento disciplinario, al querellante no se le causó lesión relevante a sus derechos fundamentales, por lo que la alteración o indefinición de los lapsos procesales no es causa que haya repercutido gravosamente en la esfera de su derecho al debido proceso, al quedar evidenciado en la instrucción del expediente disciplinario que no se obvió ninguna de las fases esenciales del procedimiento, aunado a que fue procesado de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en la Ley de la materia, respetando las demás normas legales y constitucionales, y como consecuencia de ello no se generó en contra del administrado una situación de indefensión.
No obstante, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo objetivo consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”. que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014, realizó algunas consideraciones respectos al Derecho que dice ser vulnerado:

(…)el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)


Del extracto de la sentencia se evidencia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, siendo que para garantizar el efectivo cumplimiento de este Derecho, el particular tiene derecho a: ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa; y , recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De lo anterior se concluye, que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En cuanto al principio de legalidad, debe destacarse que tal principio en materia administrativa –traído a nuestra legislación del derecho francés- apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.

Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el derecho y de esta manera su actuación. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión la actuación de la administración cuando contravenga alguna prescripción, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales.
Ahora bien, recordemos que la parte querellante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso y la violación del principio de legalidad bajo el mismo supuesto, por el excesivo tiempo que duro la averiguación que dio origen a la sanción de destitución, de 17 meses y 10 días; lo que a su decir demuestra el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para resolver el asunto y debido a que el proceso de investigación tuvo una prolongación superior a los tres meses violándose los preceptos legalmente establecidos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 22 días del mes de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001200, y en sentencia N° 2014-1177, de fecha 04 de agosto de 2014, caso: Antonio Deybis Torrealba Lozada Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció:

“(…) No obstante, estima esta Corte que lo denunciado por el recurrente (…) no se llevó a cabo dentro del lapso de tres (3) meses establecido para su instrucción, prorrogables por tres (3) meses más, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho Organismo…

… si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal y como se señaló a lo largo de este fallo, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantía constitucionales, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa…

…esta Corte comparte el criterio del A quo en el sentido que si bien es cierto que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado… (…)” [Subrayado de este Tribunal].


Del fallo parcialmente trascrito, se evidencia que la Corte ha reiterado el criterio que la extensión de los lapsos en los procedimientos administrativos no comporta su nulidad si durante la tardanza del mismo se salvaguardan los derechos constitucionales del investigado.

A los fines de resolver lo delatado por el querellante, se hace necesario analizar los elementos cursantes en el expediente administrativo, a la luz del criterio jurisprudencial esbozado.

Al folio 1 del expediente disciplinario, cursa “ACTA DE INVESTIGACION” de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, señaló que se entrevistó con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, y este le manifestó que tuvo intercambio de disparos con unos sujetos en la Avenida Principal de Los Próceres, parte alta de Ojerazo, San Bernardino.

A los folios 2 al 3 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 146 del expediente disciplinario, cursa “OFICIO” Nº 9700-110-0143, suscrito por el Lic. Bernardino Zambrano, en su condición de Director Nacional de Investigaciones Internas, de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual remitió a la Inspectoría General Nacional la averiguación disciplinaria, a fin de que ésta se pronunciase con respecto a la misma.

A los folios 147 al 150 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el Inspector General Nacional, mediante el cual ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 154 del expediente disciplinario, cursa “ACTA” de fecha 01 de abril de 2011, mediante la cual el hoy querellante se da por notificado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria y se le leyeron sus derechos Constitucionales que le asistían.
Al folio 177 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 17 de mayo de 2011 mediante el cual fue designada abogada defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de 5 días hábiles, para la imposición de los hechos.

Al folio 179 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 24 de mayo de 2011 mediante el cual se acordó abrir el lapso de 10 días hábiles, para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 6 de junio de 2011, en virtud que se venció el lapso de los 5 días, para la imposición de los hechos.

Al folio 180 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 7 de junio de 2010, (sic) mediante el cual se acordó abrir el lapso de 20 días continuos, para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 204 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 22 de julio de 2011, mediante cual se deja constancia que el querellante, asistido por su abogada defensora, consignó escrito de alegatos y defensas.

Al folio 224 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 30 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas, ordenó la remisión de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría Nacional General del Órgano querellado, para su respectiva decisión.

A los folios 250 al 257 del expediente disciplinario, cursa “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” suscrita por el Inspector General Nacional, mediante la cual dicho Inspector solicitó al Consejo Disciplinario la Destitución del hoy querellante.

Al folio 259 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de remisión de la averiguación disciplinaria del actor al Consejo Disciplinario, a fin que tomase la decisión correspondiente.

Al folio 261 del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordó fijar para el día 28 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 82 y 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado bajo memorandum signado con el Nro. 9700-006-0108 en fecha 24 de febrero de 2012.

Al folio 268 del expediente disciplinario, cursa “NOTIFICACIÓN” de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual fue nombrado defensor de oficio para asistir al querellante.

A los folio 281 al 301 del expediente disciplinario, cursa “ACTA” de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Consejo Disciplinario, dejándose constancia de la presencia del querellante, debidamente asistido por su defensora de oficio.

Al folio 302 del expediente disciplinario, cursa “MEMORANDUM” signado con el Nro. 9700-006-0299, mediante el cual, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital remite la causa disciplinaria a la Dirección General Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 304 al 309 del expediente disciplinario, cursa “PUNTO DE CUENTA” signado con el numero 012-12 de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual, el Director General Nacional emitió su opinión sobre el caso bajo análisis; en esa misma fecha fue dictado el acto Nº 012-2012, el cual hoy se recurre, cursante a los folios 310 a 342 del expediente disciplinario.

A los folios 359 al 360 del expediente disciplinario, cursa “MEMORÁNDUM” signado bajo el numero 9700-006-0354 de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual se le notifica al hoy querellante, que en esa misma fecha, de la decisión hoy recurrida.

Al analizar las pruebas anteriormente señaladas se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, y la extensión del procedimiento, pero es el caso, que esta circunstancia no genera indefensión al hoy recurrente, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, ya que quedó evidenciado, que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en dicha ley, en virtud que la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador en los instrumentos normativos antes mencionados, cumpliendo con todos y cada uno de los actos y fases procedimentales y garantizando el derecho a la defensa, tal como se dejara explanado anteriormente, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

Denuncia la representación legal la parte actora, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario y la Inspectoría General Nacional, tomaron como elementos probatorios las declaraciones evacuadas en la indagación preliminar, siendo esas testimoniales contradictorias entre sí, sin hacer comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de su poderdante.

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, donde se demuestre la responsabilidad del investigado, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del mismo para desvirtuar dicha presunción.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

(…)

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).(Cursivas, negrillas y destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala destaca que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

Ahora bien, recordemos que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho que la Administración valoró las declaraciones evacuadas en la indagación preliminar, siendo dichas testimoniales contradictorias entre sí, que no fueron ratificadas en el procedimiento destitutorio a instancia de la Administración, pues nunca hizo comparecer al testigo con ese fin, circunstancia que menoscaba también sus derechos a la defensa, siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual reiteró criterio establecido por esa misma Corte en sentencia Nº 2010-577, de fecha 04 de mayo de 2010 (Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en la cual se explana:

(…) el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado al expediente de marras, sin hacer uso el ya identificado ciudadano, de ningún acto que intentase desvirtuar a la Administración.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura)”. (…) (Negrillas de este Tribunal)


De lo anterior se desprende, que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba le atañe a la Administración Pública, pero el investigado tiene la responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que sostenga su inocencia, pues, como quedó establecido en la sentencia señalada, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo, debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, esto con el fin, de vigorizar la presunción que obra en su favor.

Cabe acotar, que los elementos probatorios recabados por la Administración durante la indagación preliminar del expediente disciplinario, tienen la misma presunción de legalidad que cualquier otro instrumento promovido después de la determinación de cargos, ya que la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias pertinentes y evacuar todos los medios probatorios necesarios para la investigación de los hechos en esa fase, con el objeto de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias para la apertura del procedimiento disciplinario.

De modo tal que el funcionario investigado que quiere ejercer el derecho de control de la prueba, impugnar o desvirtuar cualquiera de los elementos probatorios recabados por la Administración en la fase preliminar de la averiguación disciplinaria, debe hacerlo en la fase de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario a través de cualquier medio probatorio.

En el caso en concreto, las declaraciones testimóniales obtenidas por el Organismo querellado, forman parte de la sustanciación del expediente y constituyen elementos de presunción acerca de la comisión de los hechos imputados al hoy querellante, que hicieron procedente la apertura del procedimiento disciplinario, que el mismo pudo haber controlado en la fase correspondiente.

El hoy querellante no puede evadir o trasladar su responsabilidad de no haber ejercido el control de las pruebas recabadas en la fase preliminar, en la oportunidad procesal correspondiente de no haber ejercido alguna actividad tendente a desvirtuar las pruebas obtenidas y de promover los medios probatorios dirigidos a falsear los hechos que le fueron imputados, para mitigar los efectos del acto, máximo cuando la jurisprudencia bien a determinado que en materia sancionatoria, si bien es cierto la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad del investigado concierne a la Administración, no menos cierto es que este debe aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, en consecuencia el sujeto activo del debate procedimental (en este caso el querellante), debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan y los elementos probatorios recabados por la Administración para determinar en prima fase la existencia de indicios para la apertura del procedimiento destitutorio y las pruebas que tuviera a bien promover o ratificar la Administración en dicho procedimiento, con el fin de demostrar la responsabilidad en los hechos que se le increpan y promover los medios probatorios que considere pertinente para afianzar o fortificar la presunción que obra en su favor, todo ello porque tal carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, pues según la jurisprudencia en eso consiste la nueva visión del ejercicio de presunción de inocencia, resultando contradictorio que cuando la Administración garantiza dicho derecho, a través de una actividad probatoria ejecutada dentro del procedimiento destitutorio tendente a demostrar la responsabilidad del ex - funcionario investigado, antes de aplicar la sanción de destitución, el mismo no contribuya a fortificar su inocencia, pretendiendo en sede judicial trasladar a la Administración su responsabilidad, de no haber ejercido su derecho y control sobre los testigos promovidos. Al contrario quedó demostrado que la Administración garantizó tal derecho, al recabar las pruebas necesarias en la fase correspondiente y al sancionar después de concluido el debate probatorio y el procedimiento en su totalidad, siendo así, no se evidencia que la Administración haya actuado desapegada a derecho, razón por la cual quien aquí Juzga desestima los alegatos antes expuestos por la parte accionante. Así se decide.

Por último denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que no constan en el expediente administrativo ni en la resolución, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por haber tomado en cuenta pruebas que no incriminan de manera alguna al querellante, sino que en cierto modo lo benefician, en razón de lo cual no debieron ser tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión.

La sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012 – acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo AP42-R-2014-000097 N° SENTENCIA Nº 2014-0438 DE FECHA 27/03/2014 - JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Recordemos que la parte querellante fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas inexistentes ya que no existe el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución recurrida y por haber tomado en consideración al momento de dictar su decisión, elementos probatorios que en vez de incriminar de manera alguna al querellante, lo benefician en cierto modo.

En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar el Acto Administrativo, contenido en la Decisión Nº 012-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, que riela a los folios 19 al 51, del expediente principal, para determinar las pruebas donde se fundamento el organismo para constatar la responsabilidad del querellante y contrastarlos con las contenidas en el expediente disciplinario a los fines de verificar la certeza de las afirmaciones del querellante.

Así se observa, que la Administración con el fin de tomar la decisión de destitución al querellante, valoró las siguientes pruebas:

• Acta de Investigación de fecha 13 de octubre de 2010 suscrita por el funcionario Reinaldo Duarte, que riela al folio 1, del expediente disciplinario.
• Denuncias y entrevistas de los testigos, que se encontraban presentes en el lugar donde acontecieron los hechos, que rielan a los folios 13,19,20,21,22,62,63,79,80,111,112,113 y 114, del expediente disciplinario.
• Entrevista aportadas por el ciudadano Sergio Urbina, cursante a los folios 36 y 37, del expediente disciplinario.
• Entrevistas de los funcionarios investigados de la Sub Delegación Simón Rodríguez, que riela a los folios 102 al 105, del expediente disciplinario.
• Registro o Solicitudes del Sistema Policial, del occiso Ronald Llamoza, con resultado negativo, riela a los folios 32 y 33, del expediente disciplinario.
• Prueba de A.T.D, al occiso Ronald Llamoza, cursante al folio 90, del expediente disciplinario.
• Minuta Informativa de fecha 13 de octubre de 2010, riela a los folios 59 al 61, del expediente disciplinario.

Al contrastar las pruebas antes referidas con el contenido de las catas que forman el expediente disciplinario se observa que riela a los folios supra mencionados, del Expediente Disciplinario de la presente causa, las siguientes pruebas:

• Folio 1: Acta de Investigación de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Reinaldo Duarte.
• Folio 13: Acta de Investigación de fecha 13 de octubre de 2010.
• Folios 19 y 20: Denuncia realizada por la ciudadana Carmen Llamoza, de fecha 18 de octubre de 2010.
• Folios 21 y 22: Denuncia realizada por la ciudadana Kleysi Llamoza, de fecha 18 de octubre de 2010.
• Folios 62 y 63: Denuncia realizada por la ciudadana Verónica Castro Llamoza, de fecha 7 de diciembre de 2010.
• Folios 79 y 80: Denuncia realizada por el ciudadano Elix Rodríguez, de fecha 13 de diciembre de 2010.
• Folios 111 y 112: Entrevista realizada por la ciudadana Daniela Llamoza, de fecha 2 de enero de 2011.
• Folios 113 y 114: Entrevista realizada por el ciudadano José Gregorio Caraballo, de fecha 5 de enero de 2011.
• Folios 36 y 37: Entrevista aportada por el ciudadano Sergio Urbina.
• Folios 102 al 105: Entrevistas de los funcionarios investigados de la Sub Delegación Simón Rodríguez, Oscar Torrealba y Carlos Torrelles.
• Folios 32 y 33: Registro o Solicitudes del Sistema Policial, del occiso Ronald Llamoza.
• Folio 90: Prueba de A.T.D, al occiso Ronald Llamoza.
• Folios 59 al 61: Minuta Informativa de fecha 13 de octubre de 2010.

Visto lo anterior se evidencia, la existencia de las pruebas que fueron tomadas en consideración por la administración para dictar el acto destitutorio, motivo por el cual el primer supuesto donde se fundamenta el vicio de falso supuesto no se configura, siendo esto así forzosamente debe desecharse el mismo por infundado.

En cuanto al segundo supuesto del vicio delatado referido a la toma por parte de la administración de elementos probatorios que lejos de incriminarlo lo benefician en cierto modo, al momento de la suscripción del acto administrativo, este Tribunal observa que el querellante no precisó las pruebas que le benefician que no fueron consideradas por la Administración, pero en atención a la tutela judicial efectiva este Juzgado pasará a analizar las pruebas valoradas por la Administración al momento de dictar su decisión.

Se observa que riela al folio 01, del expediente disciplinario, Acta de Investigación de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, en compañía del Agente Pedro Carrillo, se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos hoy debatidos, donde se entrevistaron con el hoy querellante, quien se encontraba acompañado del funcionario Carlos Torrelles, los cuales sostuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos en el barrio Los Erasos (San Bernardino), por cuanto estaban siendo atacados por dichos sujetos, lo cual dejó como resultado la muerte de un ciudadano identificado como Ronald Llamoza.

Riela al folio 13 del expediente disciplinario, Acta de Investigación, de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Detective Reinaldo Duarte dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, mediante la cual manifestó que unos funcionarios de ese Cuerpo de Investigación entre ellos un Funcionario de nombre Sergio Urbina, asesinaron a su sobrino de nombre Ronald Llamoza y que los ciudadanos Greisi Llamoza, Yuri Veliz, Cristo Castro y un ciudadano de nombre Alexis estuvieron presentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Consta a los folios 19 y 20, del expediente administrativo, denuncia realizada por la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual manifestó que en fecha 12 de octubre de 2010, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Los Erasos, San Bernardino, y aproximadamente escuchó 3 disparos, abrió la puerta de su casa y su sobrino de nombre Alexis, caminando con un short lleno de sangre le comunicó que le habían dado unos tiros a su tío Ronald y lo habían trasladado al Centro Médico y que al llegar a dicho sitio se encontraba su sobrina Yuri Veliz con su esposo Sergio Urbina que es funcionario del CICPC, donde momentos más tarde le informan que Ronald Llamoza falleció.
Riela a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, denuncia realizada por la ciudadana Kleysi Llamoza, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual manifestó que en fecha 12 de octubre de 2010, su prima Yuri Veliz acompañada de su esposo Sergio Urbina fueron a visitarla, pasada las horas al llegar el momento de que su prima y su esposo se retiraran a su casa, observaron que unos sujetos se encontraban robando a mano armada por el sector, el esposo de su prima, Sergio Urbina al percatarse de los hechos y como pertenece al CICPC, realizó una llamada a la Sub Delegación Simón Rodríguez informando lo que acontecía, al pasar los minutos se escucharon varios disparos y la hermana de la ciudadana Kleysi Llamoza, le avisó que le habían dado unos tiros a su tío Ronald Llamoza, trasladándolo al Centro Médico, donde minutos después falleció.

Consta en los folios 36 y 37, del expediente administrativo, entrevista al ciudadano Sergio Urbina, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual manifestó que en fecha 12 de octubre de 2010, encontrándose de visita en casa de la ciudadana Kleysi Llamoza, en el Barrio Los Erasos, San Bernardino, en compañía de su esposa Yuri Llamoza, observaron que un grupo de muchachos subían y bajaban armados robando por las adyacencias de la Avenida, decidió llamar por teléfono a la Sub Delegación Simón Rodríguez, para informar de lo que sucedía en ese momento, al pasar los minutos se presentó una comisión del CICPC, y se acercó a notificarle los hechos, los funcionarios adscritos al CICPC, decidieron bajar las escaleras dando la voz de alto a los sujetos que venían frente a ellos y es cuando se produce el intercambio de disparos, momentos después encontrándose varios funcionarios allí, observó a un ciudadano herido y colaboró a trasladarlo al Centro Médico, donde falleció a los minutos.

Riela a los folios 139 y 140, del expediente disciplinario, declaración rendida por el hoy querellante ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 12 de enero de 2011, en la cual manifestó “que no comunicó a ninguno de sus superiores que se trasladó al barrio Los Erasos, San Bernardino”, donde sucedieron los hechos por los cuales fue destituido, verificando además en dicha declaración, que junto al funcionario Carlos Torrelles, se apersonó al lugar de los acontecimientos en busca de unos sujetos que presuntamente cometían hechos delictivos, y realizó un disparo contra dichos sujetos.

De las pruebas anteriormente analizadas, se evidencia que las mismas no benefician a él hoy querellante, por el contrario demuestran su responsabilidad en los hechos imputados, ya que se constata efectivamente su trasladó al Barrio Los Erasos, San Bernardino, sin comunicar a su superior jerárquico de la subdelegación Simón Rodríguez, la novedad reportada por el ciudadano Sergio Urbina, quien les informó que varios sujetos se encontraban robando a las personas de ese sector a mano armada, circunstancia que originó su traslado, junto con el funcionario Carlos Torrelles, sin el debido consentimiento de su superior competente; que informó luego de los hechos acaecidos; que no tuvo la debida cautela y prevención que deben tener los funcionarios policiales al momento de hacer uso de su arma de reglamento, ya que la utilizó de manera indebida cuando se trasladó al Barrio Los Erasos en San Bernardino y disparó sin dar la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el callejón, donde los condujo Sergio Urbina, sin tomar las medidas necesarias para proteger la integridad de las personas que allí se encontraban, resultando en el intercambio de disparos herido de muerte un ciudadano identificado como Ronald Llamoza; que el querellante no se ciñó a la verdad sobre la información que por obligación debe aportar a sus superiores, todo por la contradicción existente entre los testimonios rendidos ante el Consejo Disciplinario donde obvió informar que accionó su arma de reglamento en el sitio de los acontecimientos, con la minuta de la averiguación penal Nº 857.908, de la División de Homicidios, inserta en los folios 59-61, donde quedó plasmada que desenfundó su arma de reglamento para repeler el ataque ilegitimo del cual era objeto, y la entrevista realizada a su persona, en fecha 12 de enero de 2011, inserta a los folios 139-140, donde afirmó que realizó un disparo; igualmente el incumplimiento de las normas, debido a que adoptó una conducta no acorde con los valores de la institución a la cual pertenecía despegada y contraria a los deberes, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, pues en virtud de su condición de funcionario policial debió mediar mejor la acción por la zona de alta peligrosidad, es decir, ajustándose a los procedimientos policiales que deben ser ejecutados en atención a los hechos suscitados, debido a lo anterior se confirmó que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales por las cuales se destituyó al mismo, establecidas en el artículo 69, numerales 1,6,10 y 44, referentes al uso indebido del arma de reglamento durante el ejercicio de sus funciones, incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, no ceñirse a la verdad de la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad y por incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal; en consecuencia se observa que no se configura el vicio denunciado. Así se decide.
Este Tribunal estima conveniente citar el artículo 2 del Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece: “La Función Policial constituye un servicio público de carácter civil de vital importancia en Estado Democrático y Social del derecho y de Justicia cuyos valores primordiales son la ética en el ejercicio de sus funciones, el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios como criterio de su actuación y la responsabilidad”; tomando en consideración la normativa anterior, consideramos necesario hacer un llamado a la reflexión de los funcionarios policiales, ya que los mismos deben tener la debida cautela y prevención al momento de hacer el uso debido de su arma de reglamento para proteger la integridad de las personas; así como actuar bajo las ordenes de sus Superiores, informándolos oportunamente de los hechos acontecidos en el ejercicio de sus funciones, donde prevalecerá su correcto proceder al momento de cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, mediante los cuales enaltecerán el nombre del organismo al cual pertenecen, que va de la mano con los valores primordiales inculcados como lo son la ética, el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, así como el servicio permanente a la comunidad.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictado en fecha 10 de marzo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Sub Inspector adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, y por ende declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, e Igualmente el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.629, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.030.695, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC).

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CHIRINOS

Exp. Nro. 3263-12
FC/MCH/