REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 156°
PRESUNTAMENTES AGRAVIADOS: INVERSIONES SAYAVEDRA 2012 C.A,. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Seguros de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34 Tomo 110-A SGDO., de fecha 21 de julio de 2012.
REPRESENTACIÓ JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTERAL INNOMINADA.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en su carácter de tribunal distribuidor) por el Abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SAYAVEDRA, inscrita en el Registro Mercantil Seguros de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34 Tomo 110-A SGDO., de fecha 21 de julio de 2012, interpone acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº L-1062.03/2015, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), emanado y ejecutado por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual impone sanción de multa por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.500,00), prevista en el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económica vigente para el momento cuando fue objeto de una fiscalización sin haber obtenido previamente la licencia de Actividad Económica y el cierre inmediato del establecimiento donde funciona la empresa, de conformidad con lo artículos 26, 27, 49, 52, 87, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3746-15.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de las partes presuntamente agraviados para fundamentar su pretensión alegó:
Que en fecha cinco cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), la empresa que representa INVERSIONES SAYAVEDRA 2012, C.A., fue informada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de la Resolución Nº L-1062.03/2015, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual impone sanción de multa por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.500,00), prevista en el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económica vigente para el momento cuando fue objeto de una fiscalización sin haber obtenido previamente la licencia de Actividad Económica y el cierre inmediato del establecimiento donde funciona la empresa, hasta tanto obtuviera la licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Resolución Parcial a la Ordenanza sobre Actividad Económica vigente, actos que se ejecutaron en la fecha señalada de manera inmediata en violación al derecho a la defensa y otros derechos fundamentales que prevalecen sobre la Licencia de Actividad Económicas, sin que con esto se quieran evadir responsabilidades y no cumplir con los ordenanzas Municipales, si no que toda persona natural o jurídica necesita de un plazo razonable para cumplirlas pena de ser sancionada definitivamente por incumplimiento.
Que con esta acción de manera como se ejecuto, se violento los Derechos Fundamentales del derecho de asociación, derechos y deber de trabajador, protección al trabajo, derechos de libertad económica y derecho a la propiedad consagrados en los artículos 52, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que cuando se actúa intempestivamente como lo hizo la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien inmediatamente clausure el establecimiento comercial, vulnera el derecho de las personas de asociarse con fines lícitos; el derecho que tienen las personas que laboran en la empresa al trabajo y beber de trabajar; priva a los trabajadores que labora en la empresa el derecho de recibir por parte del Estado lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales, priva a los trabajadores que labora en la empresa clausulada el derecho a percibir el salario que se necesita para su supervivencia y el de su núcleo familiar; priva a las personas de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; atenta contra el derecho que tiene toda persona a la propiedad, al uso y disfrute y disposición de sus bienes, al dejarla secuestrados sus vehículos en el interior del estacionamiento comercial, sin que puedan disponer de ellos y causarles angustia y malestar, y hasta el temor de que puedan perder sus bienes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente causa, al respecto observa, que en la presente acción de amparo constitucional el presunto agraviado denuncia la vulneración de los artículos 52, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretendiendo que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dejar sin efectos la Resolución L-1062.03/2015, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual impone sanción de multa por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), prevista en el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económica vigente para el momento cuando fue objeto de una fiscalización sin haber obtenido previamente la licencia de Actividad Económica y el cierre inmediato del establecimiento donde funciona la empresa, así como la liberación de los bienes (vehículos) que se encuentran secuestrados.
Visto lo anterior se hace necesario invocar la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Asimismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifico el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acotó:
“…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
(…omisis…)
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…”
En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de Amparo Constitucional no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto u omisión que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la vulneración de los artículos 52, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretendiendo que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que deje sin efectos la Resolución L-1062.03/2015, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual impone sanción de multa por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), prevista en el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económica vigente para el momento cuando fue objeto de una fiscalización sin haber obtenido previamente la licencia de Actividad Económica y el cierre inmediato del establecimiento donde funciona la empresa, así como la liberación de los bienes (vehículos) que se encuentran secuestrados.
Al quedar demostrado la existencia de un acto administrativo el cual se pretende suspender los efectos por medio de la Acción de Amparo Constitucional, debe determinarse que la Acción interpuesta no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos de dicho acto, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, ante la existencia de un medio procesal ordinario para impugnar el Acto lesivo, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES SAYAVEDRA 2012, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Seguros de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34 Tomo 110-A SGDO., de fecha 21 de julio de 2012, contra la Resolución Nº L-1062.03/2015, de fecha cuatro de (04) de marzo del año dos mil quince (2015), emanado y ejecutado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual impone sanción de multa por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), prevista en el articulo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económica vigente para el momento cuando fue objeto de una fiscalización sin haber obtenido previamente la licencia de Actividad Económica y el cierre inmediato del establecimiento donde funciona la empresa.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
Exp. N° 3746-15/FC/MC/JM
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